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Dirección del TrabajoOrdinario6 de marzo de 2026

ORD.N°202

Bono compensatorio de sala cuna;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3282/95 de 12.08.2003
  • dictamen 59/2 de 07.01.2010
  • dictamen 642/41 de 05.02.2004
  • dictamen N°6758/86, 24.12.2015
  • ordinario 1438, 20.11.2023
  • ordinario 1495, 31.08.2022
  • ordinario 4626 de 09.09.2015
  • ordinario 5779, 13.11.2018
  • ordinario 699, 09.02.2017
  • ordinario n°202, 06.03.2026

Texto

Dirección del Trabajo
1001
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e 202
Informes en Derecho
E385249/2025
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna.
RESUMEN:
Conforme a los antecedentes revisados, en el caso
por el que se consulta no resulta jurídicamente
procedente autorizar a las partes el pago de un
bono compensatorio del beneficio de sala cuna,
debido a que el monto ofrecido por el empleador no
satisface los gastos que supone la atención de un
niño o niña en un establecimiento de esa
naturaleza.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 03.03.2026, de Jefe(S) de
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Correo electrónico, de 16.02.2026,
ly sus antecedentes.
3) Correo electrónico, de 09.02.2026, de
Coordinación Jurídica de la Dirección Regional del
Trabajo de Magallanes y Antártica Chilena.
4) Ordinario N°67, de 15.12.2025, de Director
Regional del Trabajo de Magallanes y Antártica
Chilena.
5) Presentación, de 26.09.2025, de Jefe
Departamento de Administración/Responsable
PAC, Pesquera Reymar SpA.
SANTIAGO,
0 6 MAR 2026
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: JEFE DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN/RESPONSABLE PAC
PESQUERA REYMAR SPA
@pesquerareymar.cl

Mediante el documento del antecedente 5) ha solicitado a este Servicio
autorizar los acuerdos respecto al pago de un bono compensatorio de sala cuna
suscritos entre Pesquera Reymar SpA. y dos trabajadoras cuyos hijos asisten a
jardines infantiles administrados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
En atención a que su presentación no acompañaba antecedentes acerca
del domicilio de las trabajadoras y la edad de sus hijos, los referidos documentos
fueron remitidos a esta Dirección mediante correo electrónico del antecedente 2),
verificándose que ambas trabajadoras
y que ambos niños son menores de dos años.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1° y 5° del artículo 203 del
Código del Trabajo, y según ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de esta
Dirección contenida, entre otros, en el Dictamen N°0059/002, de 07.01.2010, la
obligación de disponer salas cuna que recae sobre los empleadores puede ser
cumplida mediante las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo.
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna
con otros establecimientos de empresas que se encuentren en la mísma
área geográfica.
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que
la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde a lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que dicha
obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero
equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter
irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos
como el Dictamen N°642/41, de 05.02.2004, autorizando, en determinados casos,
la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidos diversos factores,
entre los que se encuentran las condiciones y características de la respectiva
prestación de servicios de la madre trabajadora, como aquellas que laboran en
lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional
de Jardines Infantiles -referencia que actualmente debe entenderse al Ministerio de
Educación-, en faenas mineras alejadas de centros urbanos, y/o en turnos
nocturnos o cuando las condiciones de salud que afecten a los menores, hijos de
las beneficiarias, que impiden su asistencia a tales establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior
del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente
ponderadas, la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento
de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado
para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a


través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del
Trabajo, considerando siempre el resguardo del niño o niña.
Considerando que se trata de una circunstancia de carácter excepcional,
esta Dirección, en el Ordinario N°1438, de 20.11.2023, citando jurisprudencia
administrativa ha señalado que:
(...) se requiere un pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo,
quien resolverá analizando y ponderando en cada situación particular las
condiciones en que presta servicios la madre trabajadora o los problemas
de salud que sufre el menor.
Con todo, cumple agregar, que la jurisprudencia de este Servicio precisa,
en el Ordinario N°1495, de 31.08.2022, que:
(...) en cualquiera de las circunstancias que hacen procedente el pago de
un bono compensatorio de sala cuna su monto debe ser equivalente o
compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una
sala cuna o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en
su propio domicilio o en el de la persona que presta los servicios
respectivos, requisito que debe ser cumplido al momento de acordar esta
modalidad de cumplimiento alternativo del beneficio de sala cuna.
Adicionalmente, se hace presente que, el Ordinario N°699, de 09.02.2017,
ha señalado lo siguiente:
(...) considerando que el empleador es el titular de la obligación de
otorgar el beneficio de sala cuna a sus trabajadoras, obligación que
subsiste pese a que en el lugar en que las trabajadoras prestan servicios
no existe una sala cuna particular, no corresponde estimar que dicha
obligación se da por cumplida por el hecho que las trabajadoras lleven a
sus hijos menores a una sala cuna dependiente de la municipalidad,
servicio que además es otorgado de forma gratuita por dicha institución.
Entender lo contrario implicaría trasladar la obligación que sobre él pesa
a un tercero, lo que no resulta procedente de acuerdo a lo señalado en
los párrafos anteriores. En efecto, la obligación de otorgar dicho beneficio
y asumir el costo que ello representa es de cargo del empleador.
En similar sentido, el Ordinario Nº5779, de 13.11.2018, indica que no resulta
jurídicamente procedente que la obligación legal contenida en el artículo 203 del
Código del Trabajo se sustituya llevando al niño o niña a una sala cuna de carácter
gratuito, como es el caso de aquellas administradas directamente por la Junta
Nacional de Jardines Infantiles o la Fundación Integra. Lo anterior, atendido que es
el empleador quien debe hacerse cargo de los costos que implica el derecho a sala
cuna, como titular de la obligación de otorgar dicho beneficio de acuerdo con alguna
de las tres hipótesis previstas por el legislador, en la medida que alguna de ellas
resulte posible.
Establecido lo anterior, acerca del monto que se le ofrece a modo de
compensación, el Dictamen Nº6758/086, de 24.12.2015, que reconsidera
parcialmente la doctrina vigente a esa fecha sobre la materia en revisión, a
precisado que:

(...) el monto a pactar debe ser equivalente de los gastos que irrogan tales
establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que permitan
financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral.
Lo anterior no obsta que este Servicio en uso de sus facultades
fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del
beneficio de sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo
incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208
del Código del Trabajo.
Asimismo, el Ordinario Nº4626, de 09.09.2015, ha señalado respecto a la
naturaleza compensatoria del beneficio en revisión lo que sigue:
(...) el bono de que se trata supone el pago de una cantidad de dinero
mensual por el monto que resulte apropiado para que la madre
trabajadora financie el cuidado del menor en su casa. De esta manera,
aparece inequívocamente que la naturaleza del beneficio es de carácter
compensatorio, pues busca resarcir a la trabajadora, en la particular
situación analizada, del costo asociado al gasto en que incurriría por
dicho concepto.
En consecuencia, el acuerdo sobre el otorgamiento de un bono
compensatorio suscrito entre las partes está circunscrito a que este considere un
monto que resulte apropiado para financiar el cuidado del niño o niña, puesto que
el beneficio consagrado en el artículo 203 del Código del Trabajo es irrenunciable
al tenor de lo dispuesto en los artículos 5 inciso 2º y 195 inciso 4º del Estatuto
Laboral (Aplica Dictamen N°3282/95, de 12.08.2023).
Luego, cumple anotar que revisados los antecedentes se ha verificado que
las trabajadoras por las que se consulta tienen hijos menores de dos años, tienen
su domicilio en la comuna de Puerto Natales y han pactado un bono compensatorio
de sala cuna según consta en los anexos de contrato acompañados.
A continuación, es del caso anotar que se ha revisado la Nómina de
Establecimientos Particulares que imparten Educación Parvularia que se
encuentran autorizados para su funcionamiento por el Ministerio de Educación,
actualizada al 02.03.2026, verificando que no existen establecimientos que reúnan
ese requisito en la comuna de Puerto Natales, localidad donde las trabajadoras
tienen su domicilio y prestan sus servicios.
Lo anterior, habilitaría para el cumplimiento de la obligación de otorgar sala
cuna mediante el pago de un bono compensatorio, el cual debe permitir solventar
los gastos que irroga la atención de niños y niñas en un establecimiento de este
tipo, lo que en la especie no se configura por cuanto el monto ofrecido por el
empleador es insuficiente y no satisface los gastos de cuidado de un infante.
En consecuencia, sobre la base de la normativa invocada cumplo con
informar a usted que en el caso por el que se consulta no resulta jurídicamente
procedente autorizar a las partes el pago de un bono compensatorio del beneficio
de sala cuna, debido a que el monto ofrecido por el empleador no satisface los

gastos que supone la atención de un niño o niña en un establecimiento de esa
naturaleza.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO SATO. ★
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DRECCIÓN DEL TRABAJO
RGG/BPC
Distribución
- Jurídico 0 6 MAR 2026
- Partes
- DRT Magallanes
- Control OFICINA DE PARTES

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