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Dirección del TrabajoOrdinario27 de julio de 2023

ORD. N°1032

Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio; Monto;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 59/2, 07.01.2010
  • dictamen 6758/86, 24.12.2015
  • ordinario 1032, 27.07.2023
  • ordinario 426, 27.03.2023

Texto

y多
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Unidad de Dictámenes e Informes en Departamento Jurídico
E 62586-63401 (789) 2023 Derecho
ORDINARIO N°: 1032
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna.
RESUMEN:
El monto del bono compensatorio de sala cuna,
debe ser equivalente a los gastos que irrogaría la
atención del menor en una sala cuna, o bien, debe
permitir cubrir los costes del servicio de atención y
cuidado en su domicilio o en el de la persona que
presta los servicios respectivos.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho de 14.07.2023.
2)Solicitud de 16.03.2023 de
SANTIAGO,
27 JUL 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
LAGO YALDAD N°16285
SAN BERNARDO
Mediante presentación de ANT.2) se ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento que se refiera al monto que el empleador debe pagar por concepto
de bono compensatorio de sala cuna. Afirma que, la empresa otorga $250.000
pesos, pero este es un monto inferior al promedio del mercado y, por otra parte, la
sala cuna más cercana al domicilio cobra una mensualidad de $320.000 y una
matrícula por el mismo valor.

3° y 5° del artículo 203 Código del Trabajo, así como la doctrina de este Servicio Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que tal como disponen los incisos 1°,
o más trabajadoras deberán disponer de salas cuna, obligación que se cumple contenida en el Dictamen N°0059/002 de 07.01.2020, las empresas que ocupen 20
mediante las siguientes alternativas:
A) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo.
B) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentran en la
misma área geográfica.
C) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Servicio en situaciones excepcionales, autoriza que las partes puedan acordar un Sin perjuicio de lo anterior, y fundado en el interés superior del niño, este
de los gastos que irrogaría el servicio de sala cuna, cuando la trabajadora no está pago de un bono compensatorio por sala cuna, por un monto que resulte equivalente
del Trabajo. haciendo uso de ninguna de las alternativas que regula el artículo 203 del Código
de 24.12.2015 estableció que se puede autorizar el pago de un bono compensatorio Asimismo, la doctrina de este Servicio contenida en el Dictamen N°6758/86
razones de salud, para lo cual, el certificado médico que prescriba claramente que de sala cuna, ante la imposibilidad que el menor pueda asistir a una sala cuna por
no es recomendable la asistencia del o la menor a una sala cuna por sus condiciones de salud, es antecedente suficiente para acreditar tal circunstancia, lo
que habilitaría a las partes a pactar el otorgamiento de un bono compensatorio.
compensatorio de sala cuna, situación excepcional que corresponde sea autorizado En el caso expuesto, se desprende la existencia del otorgamiento de bono
obstante, la jurisprudencia ha sostenido que: "(...)el certificado médico expedido por por este Servicio luego de una revisión de los antecedentes caso a caso. No
establecimiento de sala cuna no resulta recomendable atendida sus condiciones de un facultativo competente que prescriba que las asistencia de un menor a un
partes si así lo consideran y de manera excepcional, acuerden el otorgamiento de salud, constituye de manera inequívoca un antecedente suficiente, para que las
posterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido" (Ord. N°426 de 27.03.2023). un bono compensatorio del derecho en comento, no siendo necesario un análisis
Dirección del Trabajo ha señalado en Dictamen N°6758/86 de 24.12.2015 que: "(...) Sin embargo, en cuanto al monto del bono compensatorio, la doctrina de la
establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que permitan financiar el monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos que irrogan tales
los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral.
fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades

sala cuna, o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es
susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo".
En este sentido, el monto del bono compensatorio debe ser equivalente a
los gastos que se originarían por la atención del menor en una sala cuna, o bien,
permita cubrir los costes del servicio de atención y cuidado en su domicilio o en el
de la persona que presta los servicios respectivos "(...) requisito que debe ser
cumplido al acordar este cumplimiento alternativo y excepcional", tal como señala
el Ord. N°426 de 27.03.2023.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted que:
El monto del bono compensatorio de sala cuna, debe ser equivalente a los
gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, o bien, debe permitir
cubrir los costes del servicio de atención y cuidado en su domicilio o en el de la
persona que presta los servicios respectivos.
Saluda atentamente a Ud
TRA
CCIÓN
x
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución: NPS/LBP/AMF
Partes Jurídico

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