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ORD.N°766
Sala cuna; Bono compensatorio; Inexistencia sala cuna autorizada;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
Dictámenes concordantes
- dictamen 2233/129 de 15.07.2002
- dictamen 642/41 de 05.02.2004
- dictamen 6758/86, 24.12.2015
- ordinario n°1780, 28.10.2022
- ordinario n°68, 15.01.2023
- ordinario n°766, 24.11.2025
Texto
Dirección del Trabajo
[ 试
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e informes en
E319223/2025 Derecho 766
E319219/2025
E319216/2025
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sala cuna. Bono compensatorio. Inexistencia sala
cuna autorizada.
RESUMEN:
Se autoriza el pago de los bonos compensatorios del
beneficio de sala cuna, mientras no se haga uso de
ese derecho por medio de una de las alternativas
previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y
se mantengan las condiciones descritas en el
presente informe, esto es, ausencia de sala cuna
particular autorizada que ofrezca el servicio de sala
cuna en la comuna de Panguipulli.
ANTECEDENTE:
1) Instrucciones de 19.11.2025, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Derivación por GESDOC con fecha 04.11.2025,
de Dirección Regional del Trabajo, Región de
Los Ríos, recibida con fecha 14.11.2025.
3) Ords. N°787, 791 y 785 de 13.10.2025,
Secretaria General de la
Corporación Municipal de Panguipulli.
DE: JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
2.4 NOV 2025
A:
SECRETARIA GENERAL
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PANGUIPULLI
SOR MERCEDES N°136
PANGUIPULLI
Mediante documentos del antecedente 3), Ud. ha solicitado se le autorice para
pactar un bono compensatorio de sala cuna con las siguientes trabajadoras de su
dependencia:
por un monto de
$350.000, atendida la inexistencia de un establecimiento que cuente con
autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles en la comuna de Panguipulli.
Agrega que, mediante Ord. N°1.780 del 28.10.2022 solicitó a la Dirección
Regional del Trabajo dicha autorización, por el mismo monto, respecto de todas las
trabajadoras que tengan hijos menores de dos años. Esta solicitud fue respondida
mediante Ord. N°68 de 15.01.2023; señalando este Servicio que debía acompañar
los siguientes antecedentes: copia actualizada del contrato de trabajo de la
dependiente, certificado de nacimiento del menor y acuerdo suscrito entre las partes
respecto del otorgamiento y aceptación del beneficio mediante un bono
compensatorio, por lo que, al no haberse acompañado la documentación necesaria,
no resultaba procedente conceder la autorización solicitada.
Al respecto corresponde señalar que los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del
Código del Trabajo disponen, respectivamente, lo siguiente:
“Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o
estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de
trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de
dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación
corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de
servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica,
cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El
mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán
concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los
demás gastós de ese carácter.
Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso
primero, y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa
autorización del Ministerio de Educación, construir o habilitar y mantener
servicios comunes de salas cunas para la atención de los niños de las
trabajadoras de todos ellos.
Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este
artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al
que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años”.
Al tenor de la disposición legal citada, la doctrina vigente de este Servicio,
contenida entre otros en el Dictamen N°2233/129, de 15.07.2002, dispone que el
empleador puede cumplir su obligación de disponer sala cuna, a través de alguna de
las siguientes alternativas:
1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo;
2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna
con otros establecimientos de la misma área geográfica, y
3.- Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que
la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Conforme con lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que dicha
obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero
equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter
irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos como
el Dictamen N°642/41, de 05.02.2004, autorizando la compensación monetaria del
beneficio de sala cuna, en determinados casos y atendido diversos factores, entre
los que se encuentran las condiciones y características de la respectiva prestación
de servicio de la madre trabajadora, el que laboren en lugares en que no existen
servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles,
actualmente, el Ministerio de Educación, o en faenas mineras alejadas de centros
urbanos y/o en turnos nocturnos o cuando las condiciones de salud que afecten a
los menores, hijos de las beneficiarias, que impiden su asistencia a tales
establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento, principalmente, en el interés superior
del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente
ponderadas, la madre trabajadora pueda acordar con su empleador el otorgamiento
de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para
financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a través
de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo,
considerando siempre el resguardo del niño o niña.
Considerando lo descrito en el párrafo anterior y de que se trata de una
circunstancia de carácter excepcional, siempre se requerirá un pronunciamiento de
este Servicio que para resolver analizará y ponderará cada situación en particular,
considerando las condiciones en que presta servicios la madre trabajadora, previo a
autorizar el otorgamiento del bono por parte del empleador.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, el Dictamen N°6758/086, de
24.12.2015, reconsideró parcialmente la doctrina vigente a la fecha respecto a las
solicitudes de autorización de pago de bono compensatorio, precisando que:
"Cabe hacer notar, que el monto a pactar, debe ser equivalente a los
gastos que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de
manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de
su salud integral.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades
fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio
de sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es
susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.
Cabe mencionar, que respecto de las otras situaciones excepcionalísimas
que de acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente hacen procedente que
las partes acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna,
tales como las características especiales de la prestación de los servicios de las
madres trabajadoras, o que ellas se desempeñen y residan en localidades
donde no existe establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta Nacional
de Jardines Infantiles o, que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares
apartados de centros urbanos, deben continuar siendo presentadas ante esta
Dirección, para que previo análisis de los antecedentes aportados se evalúe la
procedencia de su pacto".
A continuación, se hace presente que el monto a pactar debe ser equivalente
o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna
o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su domicilio o en el de
la persona que presta los servicios respectivos, requisito que débe ser cumplido al
acordar este cumplimiento alternativo y excepcional y ser actualizado de ser
necesario.
Establecido lo anterior, cumple anotar que, en atención a lo resuelto por este
Servicio mediante Ord. N°68 de 13.01.2023, se acompañan a la solicitud en análisis
los contratos de trabajo actualizados de las trabajadoras previamente
individualizadas, los certificados de nacimiento de sus hijos/as menores
ly los pactos sobre bono compensatorio de sala cuna,
en los que se establece que estos ascienden a la suma de $350.000.-, respecto de
cada una de ellas.
Ahora bien, de la revisión de estos antecedentes, es posible concluir que las
trabajadoras en referencia son madres de los/as menores de dos años
respectivamente. Asimismo, que dichas trabajadoras
tienen su domicilio y lugar de trabajo en la comuna de Panguipulli y que, con fecha
06.05.2025, 28.05.2025 y 01.07.2025, respectivamente, han llegado a un acuerdo
con su empleador respecto del bono compensatorio de sala por la suma de
$350.000.-, debido a la inexistencia de salas cunas que cumplan con lo dispuesto en
el artículo 203 del Código del Trabajo en la comuna de Panguipulli.
A continuación, cumplo con indicar que se ha revisado la Nómina de
Establecimientos Particulares que imparten Educación Parvularia que se encuentran
autorizados para su funcionamiento por el Ministerio de Educación, actualizada al
13.11.2025, verificando que no existen establecimientos que reúnan dicho requisito
en la localidad de Panguipulli, Región de los Ríos, lugar en que, como se expresara,
tienen su domicilio particular y laboral las trabajadoras de que se trata.
De esta manera, se configura una de las hipótesis en que la jurisprudencia
administrativa de este Servicio permite compensar en dinero la obligación de otorgar
el beneficio de sala cuna que recae sobre el empleador.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas
precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa
invocada, cumplo con informar a usted que resulta jurídicamente procedente
autorizar a las partes el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna,
mientras no se haga uso de ese derecho por medio de una de las alternativas
previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones
descritas en el presente informe, esto es, ausencia de sala cuna autorizada por el
Ministerio de Educación que ofrezca el servicio de sala cuna en la comuna de
Panguipulli.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras
proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna o del
bono que lo compense en su caso, cuyo ineumplimiento es susceptible de ser
sancionado conforme al artículo208 del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POŽOSANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DRECCIÓN DELTRABAJO
24 NOV 2025
0. OFICINA DE PARTES
MGC/LBP
Distribución
Jurídico
-Control
-Partes
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Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e informes en
E319223/2025 Derecho 766
E319219/2025
E319216/2025
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sala cuna. Bono compensatorio. Inexistencia sala
cuna autorizada.
RESUMEN:
Se autoriza el pago de los bonos compensatorios del
beneficio de sala cuna, mientras no se haga uso de
ese derecho por medio de una de las alternativas
previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y
se mantengan las condiciones descritas en el
presente informe, esto es, ausencia de sala cuna
particular autorizada que ofrezca el servicio de sala
cuna en la comuna de Panguipulli.
ANTECEDENTE:
1) Instrucciones de 19.11.2025, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Derivación por GESDOC con fecha 04.11.2025,
de Dirección Regional del Trabajo, Región de
Los Ríos, recibida con fecha 14.11.2025.
3) Ords. N°787, 791 y 785 de 13.10.2025,
Secretaria General de la
Corporación Municipal de Panguipulli.
DE: JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
2.4 NOV 2025
A:
SECRETARIA GENERAL
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PANGUIPULLI
SOR MERCEDES N°136
PANGUIPULLI
Mediante documentos del antecedente 3), Ud. ha solicitado se le autorice para
pactar un bono compensatorio de sala cuna con las siguientes trabajadoras de su
dependencia:
por un monto de
$350.000, atendida la inexistencia de un establecimiento que cuente con
autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles en la comuna de Panguipulli.
Agrega que, mediante Ord. N°1.780 del 28.10.2022 solicitó a la Dirección
Regional del Trabajo dicha autorización, por el mismo monto, respecto de todas las
trabajadoras que tengan hijos menores de dos años. Esta solicitud fue respondida
mediante Ord. N°68 de 15.01.2023; señalando este Servicio que debía acompañar
los siguientes antecedentes: copia actualizada del contrato de trabajo de la
dependiente, certificado de nacimiento del menor y acuerdo suscrito entre las partes
respecto del otorgamiento y aceptación del beneficio mediante un bono
compensatorio, por lo que, al no haberse acompañado la documentación necesaria,
no resultaba procedente conceder la autorización solicitada.
Al respecto corresponde señalar que los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del
Código del Trabajo disponen, respectivamente, lo siguiente:
“Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o
estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de
trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de
dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación
corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de
servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica,
cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El
mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán
concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los
demás gastós de ese carácter.
Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso
primero, y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa
autorización del Ministerio de Educación, construir o habilitar y mantener
servicios comunes de salas cunas para la atención de los niños de las
trabajadoras de todos ellos.
Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este
artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al
que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años”.
Al tenor de la disposición legal citada, la doctrina vigente de este Servicio,
contenida entre otros en el Dictamen N°2233/129, de 15.07.2002, dispone que el
empleador puede cumplir su obligación de disponer sala cuna, a través de alguna de
las siguientes alternativas:
1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo;
2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna
con otros establecimientos de la misma área geográfica, y
3.- Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que
la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Conforme con lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que dicha
obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero
equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter
irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos como
el Dictamen N°642/41, de 05.02.2004, autorizando la compensación monetaria del
beneficio de sala cuna, en determinados casos y atendido diversos factores, entre
los que se encuentran las condiciones y características de la respectiva prestación
de servicio de la madre trabajadora, el que laboren en lugares en que no existen
servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles,
actualmente, el Ministerio de Educación, o en faenas mineras alejadas de centros
urbanos y/o en turnos nocturnos o cuando las condiciones de salud que afecten a
los menores, hijos de las beneficiarias, que impiden su asistencia a tales
establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento, principalmente, en el interés superior
del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente
ponderadas, la madre trabajadora pueda acordar con su empleador el otorgamiento
de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para
financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a través
de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo,
considerando siempre el resguardo del niño o niña.
Considerando lo descrito en el párrafo anterior y de que se trata de una
circunstancia de carácter excepcional, siempre se requerirá un pronunciamiento de
este Servicio que para resolver analizará y ponderará cada situación en particular,
considerando las condiciones en que presta servicios la madre trabajadora, previo a
autorizar el otorgamiento del bono por parte del empleador.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, el Dictamen N°6758/086, de
24.12.2015, reconsideró parcialmente la doctrina vigente a la fecha respecto a las
solicitudes de autorización de pago de bono compensatorio, precisando que:
"Cabe hacer notar, que el monto a pactar, debe ser equivalente a los
gastos que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de
manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de
su salud integral.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades
fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio
de sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es
susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.
Cabe mencionar, que respecto de las otras situaciones excepcionalísimas
que de acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente hacen procedente que
las partes acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna,
tales como las características especiales de la prestación de los servicios de las
madres trabajadoras, o que ellas se desempeñen y residan en localidades
donde no existe establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta Nacional
de Jardines Infantiles o, que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares
apartados de centros urbanos, deben continuar siendo presentadas ante esta
Dirección, para que previo análisis de los antecedentes aportados se evalúe la
procedencia de su pacto".
A continuación, se hace presente que el monto a pactar debe ser equivalente
o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna
o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su domicilio o en el de
la persona que presta los servicios respectivos, requisito que débe ser cumplido al
acordar este cumplimiento alternativo y excepcional y ser actualizado de ser
necesario.
Establecido lo anterior, cumple anotar que, en atención a lo resuelto por este
Servicio mediante Ord. N°68 de 13.01.2023, se acompañan a la solicitud en análisis
los contratos de trabajo actualizados de las trabajadoras previamente
individualizadas, los certificados de nacimiento de sus hijos/as menores
ly los pactos sobre bono compensatorio de sala cuna,
en los que se establece que estos ascienden a la suma de $350.000.-, respecto de
cada una de ellas.
Ahora bien, de la revisión de estos antecedentes, es posible concluir que las
trabajadoras en referencia son madres de los/as menores de dos años
respectivamente. Asimismo, que dichas trabajadoras
tienen su domicilio y lugar de trabajo en la comuna de Panguipulli y que, con fecha
06.05.2025, 28.05.2025 y 01.07.2025, respectivamente, han llegado a un acuerdo
con su empleador respecto del bono compensatorio de sala por la suma de
$350.000.-, debido a la inexistencia de salas cunas que cumplan con lo dispuesto en
el artículo 203 del Código del Trabajo en la comuna de Panguipulli.
A continuación, cumplo con indicar que se ha revisado la Nómina de
Establecimientos Particulares que imparten Educación Parvularia que se encuentran
autorizados para su funcionamiento por el Ministerio de Educación, actualizada al
13.11.2025, verificando que no existen establecimientos que reúnan dicho requisito
en la localidad de Panguipulli, Región de los Ríos, lugar en que, como se expresara,
tienen su domicilio particular y laboral las trabajadoras de que se trata.
De esta manera, se configura una de las hipótesis en que la jurisprudencia
administrativa de este Servicio permite compensar en dinero la obligación de otorgar
el beneficio de sala cuna que recae sobre el empleador.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas
precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa
invocada, cumplo con informar a usted que resulta jurídicamente procedente
autorizar a las partes el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna,
mientras no se haga uso de ese derecho por medio de una de las alternativas
previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones
descritas en el presente informe, esto es, ausencia de sala cuna autorizada por el
Ministerio de Educación que ofrezca el servicio de sala cuna en la comuna de
Panguipulli.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras
proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna o del
bono que lo compense en su caso, cuyo ineumplimiento es susceptible de ser
sancionado conforme al artículo208 del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POŽOSANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DRECCIÓN DELTRABAJO
24 NOV 2025
0. OFICINA DE PARTES
MGC/LBP
Distribución
Jurídico
-Control
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