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Dirección del TrabajoOrdinario16 de mayo de 2022

ORD. N°777

Competencia Dirección del Trabajo; Consulta genérica; Remuneraciones; Instrumento Colectivo;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3152/63 de 25.07.2008
  • ordinario 22, 05.01.2022
  • ordinario 777, 16.05.2022

Texto

Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 217497 (1597) 2021
20460 (159) 2022
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Remuneraciones. Instrumento Colectivo. Consulta
genérica.
RESUMEN:
Este Servicio se abstiene de emitir un
pronunciamiento jurídico, toda vez que se trata de
una consulta genérica, sin perjuicio de lo señalado
en el presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Reasignación de 04.04.2022.
2) Correo electrónico de 28.01.2022.
3) Ord. Nº22 de 05.01.2022 que solicita
antecedentes para resolver.
4)Solicitud de pronunciamiento de fecha
26.11.2021 de Sindicato Lampa Anasac Chile S.A.
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO 16 MAY 2022
A: SRES. SINDICATO LAMPA ANASAC CHILE S.A.
Mediante solicitud de ANT 4). se ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento que se refiera al sentido y alcance de la expresión sueldo
convenido contenido en el artículo 38 inciso 2º del Código del Trabajo, con motivo
del bono de “presentismo" el cual se encuentra sujeto a la condición de cumplir con
asistencia completa, en el sentido de si es procedente agregar el monto del bono
una vez devengado en las remuneraciones para ser considerado como sueldo
convenido.
Con fecha 05.01.2022 por intermedio de Ord.N°022 de 05.01.2022 se solicitó
por este Servicio al requirente que adjuntara los antecedentes en donde constara la
regulación alusiva al bono de “presentismo", así como explicara el contexto en el

que se aplica el acuerdo entre las partes. Para dichos efectos se otorgó un plazo de
15 días corridos el que actualmente se encuentra vencido.
Posteriormente, con fecha 28.01.2022 el mismo solicitante pide un
pronunciamiento que determine el pago del bono de "presentismo" pactado en el
instrumento colectivo vigente, en el caso de los trabajadores que no asisten a
prestar sus servicios por causa de licencia médica, solicitando específicamente se
defina el sentido y alcance de la expresión “los días que por ley el trabajador no esté
obligado a prestar sus servicios".
Al respecto, cumplo con informar que vuestro requerimiento consiste en una
consulta genérica.
La anterior conclusión se apoya en la ausencia de hechos y antecedentes
adjuntos que expliquen y ayuden a comprender su petición, y que, asimismo,
permitan entender el contexto en el cual tendrán aplicación los conceptos cuya
definición se solicita.
No obstante lo anterior, y a pesar de no haber sido adjuntado el instrumento
colectivo o contrato individual en donde conste la regulación del bono de
"presentismo", cabe señalar que respecto al sueldo convenido al que hace alusión
el inciso 2º del artículo 38 del Código del Trabajo, está mencionado a propósito de
los trabajadores a que se refiere el Nº7 del artículo 38 del mismo cuerpo normativo,
sea cual fuere su jornada de trabajo en la que se desempeñen, para regular que las
horas ordinarias trabajadas en día domingo deberán ser remuneradas con un
recargo de, a lo menos, un 30%, calculado sobre el sueldo convenido para la jornada
ordinaria.
Ahora bien, con la publicación de la Ley Nº20.281 que modificó el concepto
de sueldo o sueldo base contenido en el actual literal a) del artículo 42 del Código
del Trabajo, la doctrina de este Servicio precisó en Dictamen Nº3152/63 de
25.07.2008, que: "Lo expresado en el acápite anterior, autoriza para sostener que el
nuevo concepto de sueldo base establecido por el legislador constituye un piso
remuneracional para el trabajador por el cumplimiento de una jornada ordinaria de
trabajo, sea ésta la máxima legal o una inferior, estipendio éste que, como ya se ha
expresado, no puede ser inferior al monto de un ingreso mínimo mensual o a la
proporción de éste, tratándose de jornadas parciales de trabajo.
La afirmación anterior, se corrobora plenamente con el estudio de la historia
fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.281 en la cual se deja constancia
expresa que la modificación a la norma contenida en la letra a) del artículo 42 del
Código del Trabajo tuvo por objeto " delimitar y diferenciar en el concepto de
remuneración, aquellos componentes fijos de los variables, entendiendo que estos
últimos dicen relación inequívoca con la productividad del trabajador, en tanto que
aquellos, compensan el tiempo o jornada de trabajo en que el trabajador se pone a
disposición del empleador para los servicios que se pacten en el contrato de
trabajo".
El mismo pronunciamiento concluyó que: "De los señalados antecedentes,
como asimismo, de la definición contenida en la nueva letra a) del artículo 42 del

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Código del Trabajo, se desprende que una remuneración puede ser calificada como
sueldo o sueldo base, en caso de reunir las siguientes condiciones copulativas:
a) Que se trate de un estipendio fijo;
b) Que se pague en dinero, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2º del artículo
10.
c) Que se pague en períodos iguales determinados en el contrato,
d) Que responda a la prestación de servicios en una jornada ordinaria de trabajo.
De esta suerte, es posible afirmar que todos los estipendios que reúnan las
condiciones antes anotadas, que sean percibidos por la prestación de servicios en
una jornada ordinaria de trabajo y en virtud de normas convencionales, sean éstas,
individuales o colectivas, pueden ser calificados como sueldo o sueldo base,
circunstancia que, a la vez, permite sostener que todos ellos pueden ser
considerados para enterar el monto mínimo fijado por tal concepto, vale decir, una
suma no inferior al ingreso mínimo mensual". De esta forma, para determinar si el
bono de "presentismo" pactado—cuyas características y regulación este Servicio
ignora—, cumple con los requisitos copulativos que caracterizan al sueldo o sueldo
base que se haya convenido, deberá atenderse al contenido destacado en los
párrafos anteriores.
Respecto a la segunda petición consistente en definir la expresión: “los días
que por ley el trabajador no esté obligado a prestar su servicio", deberá ser aclarado
el contexto en que se plantea tal tipo de solicitud, sobre todo indicar los hechos y
razones que configuran el ámbito en donde tendrá aplicación la interpretación de la
frase por Ud. indicada.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted que:
Este Servicio se abstiene de emitir un pronunciamiento jurídico, toda vez
que se trata de una consulta genérica, sin perjuicio de lo señalado en el presente
informe.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
NPS/LBP/AMF DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución:
Partes Jurídico 16 MAY 2022
OFICINA DE PARTES

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