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Dirección del TrabajoOrdinario11 de enero de 2021

ORD. N°77

Asistentes de la Educación; Beneficios Adeudados; Relación Laboral Terminada; Fallecimiento Trabajador;

Normas citadas

  • Ley 20.652
  • Resolucion 5557, 07.08.2015
  • ley 20.529
  • ley 20.529, articulo 48

Dictámenes concordantes

  • ordinario 77, 11.01.2021

Texto

Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estuios Laborales
E 40472(1437)2020
ORDINARIO N°:
feridico
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Beneficios adeudados por el empleador a trabajador,
asistente de la educación. Relación laboral terminada
por fallecimiento del trabajador.
RESUMEN:
La materia planteada debe ser conocida y resuelta por
los Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Pase N° 1325, de 02.12.2020, de Jefe gabinete
Directora del Trabajo.
2) Mail, de 01.12.2020, de H. Diputada
3) Oficio N° E25674/2020, de 07.08.2020, de Jefe de
Unidad Juridica, I Contraloría Regional Metropolitana.
4) Presentación de 13.12.2019, de
SANTIAGO, 11 ENE 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante Oficio del antecedente 3) se ha remitido presentación del antecedente
4) en que solicita la intervención de este Servicio a fin de obtener el pago de la
bonificación adicional por antigüedad, beneficio adeudado a su padre, Sr.
ya fallecido, por la Corporación Municipal de Cerro Navia.
Agrega que dicho beneficio es de cargo fiscal y que los recursos para su pago,
fueron transferidos en el año 2015, desde la Subsecretaria de Educación a la Corporación
Municipal de Cerro Navia, esta última, empleadora, a esa fecha de don

que consta en la Resolución Exenta N° 5557, de 07.08.2015, de la Subsecretaria de
Educación y Ordinario N° 1954, de 11.12.2019, de Director de Educación Pública (S).
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Como cuestión previa, cabe señalar que con fecha 29.11.2019 usted solicitó la
intervención de este Servicio, oportunidad en que, analizado el contenido de su
presentación y los antecedentes acompañados, se estimó necesario derivar su
presentación a la Superintendencia de Educación, por tratarse de una materia propia del
ámbito de su competencia, lo anterior, fundado en lo dispuesto en el artículo 48 de la ley
N° 20.529, de 2011, sobre “Sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la
educación parvularia, básica y media y su fiscalización" y el dictamen N° 36, de
22.09.2017, de esa Superintendencia, que señala: "En otras palabras, la
Superintendencia verifica, por un lado que los sostenedores de establecimientos
educacionales que cuenten con reconocimiento. oficial del Estado se ajusten a la
normativa educacional, y por otro, que estos, en el evento de recibir recursos públicos, los
gasten o inviertan en el objeto general o específico que señale la ley."
Ahora bien, el requerimiento solicitado en el antecedente 2) dice relación con la
misma materia contenida en la presentación de diciembre de 2019, la que fue derivada a
la Superintendencia de Educación, mediante Ordinario N° 5624 de 05.12.2019.
Sin perjuicio de lo expuesto, consta de los antecedentes tenidos a la vista que
don Juan Cáceres Moya, asistente de la educación, no recibió los dineros transferidos a
su empleadora, por concepto de bonificación adicional por antigüedad, pese a que estos
fueron depositados en la cuenta corriente de dicha Corporación Municipal, el 23 de
octubre de 2015, período en que dor aún mantenía vínculo laboral con
dicha Corporación Municipal, lo que constituye un incumplimiento a lo establecido en el
artículo 3° inciso segundo de la ley N° 20.652, que dispone: "Recibidos los recursos por
parte del empleador, deberán ser puestos inmediatamente a disposición de cada
trabajador seleccionado."
En el mismo orden de ideas, consta en el Oficio del antecedente 1) que la
Secretaria General de la Corporación Municipal manifestó encontrarse imposibilitada de
efectuar el pago de la bonificación adicional por antigüedad argumentando que en la
fecha en que asumió la administración, esto es, el 06.12.2016, las cuentas corrientes de
la Corporación Municipal se encontraban embargadas, sin saldo financiero, precisando,
además, que ya no tiene la calidad de sostenedor de los establecimientos educacionales.
Por su parte, la Superintendencia de Educación, al pronunciarse en el dictamen
N° 44, de 11.06.2018, sobre la responsabilidad que mantienen los municipios y las
corporaciones municipales en relación a la comisión de infracciones a la normativa
educacional ocurridos durante su administración una vez traspasado el servicio
educacional a los Servicios Locales de Educación Pública, ha señalado que: "los
municipios y corporaciones municipales que hayan ostentado o conserven su calidad de
sostenedores de establecimientos educacionales, continuarán, siendo responsables
administrativamente de los incumplimientos a la normativa educacional acontecidos
durante su gestión, aun cuando la exigencia de dicha responsabilidad, por medio de la
resolución firme que así lo disponga, ocurra.con posterioridad al traspaso efectivo de la
prestación del servicio educacional a los Servicios Locales de Educación Pública.
"De ahí que, en el ejercicio de las atribuciones que la ley confiere, esta
Superintendencia de Educación, seguirá instruyendo los procedimientos administrativos
que procedan a los municipios y corporaciones municipales, cuando se trate de
infracciones acaecidas durante su administración."

En ese contexto y considerando que este Servicio ya se pronunció respecto de la
materia consultada, se concluye que los herederos del trabajador, titular del beneficio,
deberán recurrir a los Tribunales de Justicia para obtener el pago de lo adeudado.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones
legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que
la materia planteada debe ser conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,

DEL
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABQGADO
DIRECCIÓNDEL TRABAJO
PICAS
Distribución:
- Jurídico;
- Partes
3.

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