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ORD. N°781
Trabajador fallecido; Remuneraciones adeudadas; Tope Legal;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 60 ver otros del art. 60
Dictámenes concordantes
- dictamen 2944/138 de 02.08.2001
- ordinario 781, 27.02.2014
Texto
0781
DEPARTAMENTO JURÍDIC
K. 1500 (340) 2014
ORD.:
duidico
MAT.: Las remuneraciones adeudadas por el
empleador en caso de fallecimiento del
trabajador, deberán pagarse a quien se hizo
cargo de sus funerales, hasta el monto
correspondiente a los gastos en que se haya
incurrido por tal concepto, y el saldo, si lo
hubiere, así como las demás prestaciones
pendientes a la fecha del fallecimiento,
deberán efectuarse al cónyuge; a falta de
éste, a los hijos matrimoniales o no
matrimoniales del difunto y en ausencia de
éstos, a los padres de la misma filiación del
fallecido, hasta el tope legal del artículo 60
del Código del Trabajo.
ANT.: 1) Instrucciones de 18.02.2014 de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Pase Nº 298 de 11.02.2014 de Directora
del Trabajo.
3) Presentación de 07.02.2014, de Jorge
Silva Parada.
SANTIAGO, '27 FEB 2014
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : JORGE SILVA PARADA
SILVA & LOFAT CONTADORES ASOCIADOS
SAN ANTONIO Nº 630, OF. 1305
SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente 3), se
ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar a quién
procede pagar las sumas que se adeudan en caso de fallecimiento de un
trabajador.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo
siguiente:
El artículo 60 del Código del Trabajo, dispone:
“En caso de fallecimiento del trabajador, las
remuneraciones que se adeudaren serán pagadas por el empleador a la persona
que se hizo cargo de sus funerales hasta la concurrencía del costo de los mismos.
El saldo, si lo hubiere, y las demás
prestaciones pendientes a la fecha del fallecimiento se pagarán al cónyuge, a los
hijos legítimos o naturales o a los padres legítimos o naturales del fallecido, unos a
falta de los otros, en el orden indicado, bastando acreditar el estado civil
respectivo.
Lo dispuesto en el inciso precedente sólo
operará tratándose de sumas no superiores a cinco unidades tributarias anuales".
De la norma legal antes citada se desprende,
en primer término, que en caso de fallecimiento del trabajador, las remuneraciones
que se le adeudaren deberán pagarse a quien se hizo cargo de sus funerales,
hasta el monto correspondiente a los gastos en que se haya incurrido por tal
concepto, y el saldo, si lo hubiere, así como las demás prestaciones pendientes a
la fecha del fallecimiento, se hará al cónyuge; a falta de éste, a los hijos
matrimoniales o no matrimoniales del difunto según la normativa vigente sobre
filiación civil y en ausencia de éstos, a los padres de la misma filiación,
bastándoles acreditar, para estos efectos, la calidad exigida por la ley y la
ausencia de los demás beneficiarios, en su caso.
Asimismo, se deriva que las sumas que pague
el empleador al cónyuge, o a los demás familiares en la forma señalada, no
excederán del equivalente a cinco unidades tributarias anuales, de lo que se
infiere que el saldo correspondiente a lo adeudado por el empleador, luego de
haber efectuado el pago con el límite previsto por la ley, no podrá ser distribuido y
enterado en forma directa al cónyuge o parientes de que se trata, sino que se
requerirá para ello del trámite de la posesión efectiva de bienes.
De este modo, en lo que respecta al destino
de las remuneraciones adeudadas a la muerte del trabajador, el legislador ha
precisado que dichas sumas deben pagarse, en primer lugar, a quien asumió los
gastos correspondientes al funeral, y que el saldo, en caso que lo hubiere, así
como las demás prestaciones pendientes al fallecimiento, como podrían ser las
indemnizaciones por feriado proporcional, se entregarán al cónyuge y demás
familiares indicados en la norma en análisis, en el orden señalado, y hasta el tope
legal allí también previsto.
Precisado lo anterior, es dable señalar que
esta Dirección en su reiterada y uniforme jurisprudencia, contenida, entre otros, en
dictamen N° 2944/138, de 02.08.2001, cuya copia se adjunta, ha establecido que
el finiquito constituye un acuerdo de voluntades suscrito entre empleador y
trabajador, con ocasión del término del contrato de trabajo, y que consigna, entre
otras disposiciones, las condiciones en que éste se produce.
Lo expuesto precedentemente autoriza para
sostener que la obligación que pesa sobre el empleador de suscribir un finiquito al
término de la relación laboral, no rige en caso de que éste haya tenido por causa
la muerte del respectivo dependiente, atendido que resulta imposible en tal evento
que se produzca el acuerdo de voluntades necesario para tal efecto.
Sin perjuicio de lo anterior, nada obsta a que
las personas, que de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 60, deban
percibir el pago de las remuneraciones u otras prestacíones que el empleador le
hubiere quedado adeudando al trabajador fallecido, suscriban un recibo u otro
documento, cualquiera sea su denominación, en que conste el pago efectuado,
con expresa declaración de las cantidades percibidas y los conceptos a que ellas
corresponden, los que, en opinión de este Servicio, bastarían para acreditar dicho
pago y para dar por cumplida la obligación que el referido precepto legal impone al
empleador.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones
formuladas, jurisprudencia administrativa invocada y disposiciones legales citadas,
cúmpleme informar a Ud. que las remuneraciones adeudadas por el empleador en
caso de fallecimiento del trabajador, deberán pagarse a quien se hizo cargo de
sus funerales, hasta el monto correspondiente a los gastos en que se haya
incurrido por tal concepto, y el saldo, si lo hubiere, así como las demás
prestaciones pendientes a la fecha del fallecimiento, deberán efectuarse al
cónyuge; a falta de éste, a los hijos matrimoniales o no matrimoniales del difunto y
en ausencia de éstos, a los padres de la misma filiación del fallecido, hasta el tope
legal del artículo 60 del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.
DEL
DIRECTORA
ARIACECILIA SANCHEZ TORO
CHILE ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
9.00
MAO/SMS/MBA Distribución:
Jurídico; Partes:
Control.
DEPARTAMENTO JURÍDIC
K. 1500 (340) 2014
ORD.:
duidico
MAT.: Las remuneraciones adeudadas por el
empleador en caso de fallecimiento del
trabajador, deberán pagarse a quien se hizo
cargo de sus funerales, hasta el monto
correspondiente a los gastos en que se haya
incurrido por tal concepto, y el saldo, si lo
hubiere, así como las demás prestaciones
pendientes a la fecha del fallecimiento,
deberán efectuarse al cónyuge; a falta de
éste, a los hijos matrimoniales o no
matrimoniales del difunto y en ausencia de
éstos, a los padres de la misma filiación del
fallecido, hasta el tope legal del artículo 60
del Código del Trabajo.
ANT.: 1) Instrucciones de 18.02.2014 de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Pase Nº 298 de 11.02.2014 de Directora
del Trabajo.
3) Presentación de 07.02.2014, de Jorge
Silva Parada.
SANTIAGO, '27 FEB 2014
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : JORGE SILVA PARADA
SILVA & LOFAT CONTADORES ASOCIADOS
SAN ANTONIO Nº 630, OF. 1305
SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente 3), se
ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar a quién
procede pagar las sumas que se adeudan en caso de fallecimiento de un
trabajador.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo
siguiente:
El artículo 60 del Código del Trabajo, dispone:
“En caso de fallecimiento del trabajador, las
remuneraciones que se adeudaren serán pagadas por el empleador a la persona
que se hizo cargo de sus funerales hasta la concurrencía del costo de los mismos.
El saldo, si lo hubiere, y las demás
prestaciones pendientes a la fecha del fallecimiento se pagarán al cónyuge, a los
hijos legítimos o naturales o a los padres legítimos o naturales del fallecido, unos a
falta de los otros, en el orden indicado, bastando acreditar el estado civil
respectivo.
Lo dispuesto en el inciso precedente sólo
operará tratándose de sumas no superiores a cinco unidades tributarias anuales".
De la norma legal antes citada se desprende,
en primer término, que en caso de fallecimiento del trabajador, las remuneraciones
que se le adeudaren deberán pagarse a quien se hizo cargo de sus funerales,
hasta el monto correspondiente a los gastos en que se haya incurrido por tal
concepto, y el saldo, si lo hubiere, así como las demás prestaciones pendientes a
la fecha del fallecimiento, se hará al cónyuge; a falta de éste, a los hijos
matrimoniales o no matrimoniales del difunto según la normativa vigente sobre
filiación civil y en ausencia de éstos, a los padres de la misma filiación,
bastándoles acreditar, para estos efectos, la calidad exigida por la ley y la
ausencia de los demás beneficiarios, en su caso.
Asimismo, se deriva que las sumas que pague
el empleador al cónyuge, o a los demás familiares en la forma señalada, no
excederán del equivalente a cinco unidades tributarias anuales, de lo que se
infiere que el saldo correspondiente a lo adeudado por el empleador, luego de
haber efectuado el pago con el límite previsto por la ley, no podrá ser distribuido y
enterado en forma directa al cónyuge o parientes de que se trata, sino que se
requerirá para ello del trámite de la posesión efectiva de bienes.
De este modo, en lo que respecta al destino
de las remuneraciones adeudadas a la muerte del trabajador, el legislador ha
precisado que dichas sumas deben pagarse, en primer lugar, a quien asumió los
gastos correspondientes al funeral, y que el saldo, en caso que lo hubiere, así
como las demás prestaciones pendientes al fallecimiento, como podrían ser las
indemnizaciones por feriado proporcional, se entregarán al cónyuge y demás
familiares indicados en la norma en análisis, en el orden señalado, y hasta el tope
legal allí también previsto.
Precisado lo anterior, es dable señalar que
esta Dirección en su reiterada y uniforme jurisprudencia, contenida, entre otros, en
dictamen N° 2944/138, de 02.08.2001, cuya copia se adjunta, ha establecido que
el finiquito constituye un acuerdo de voluntades suscrito entre empleador y
trabajador, con ocasión del término del contrato de trabajo, y que consigna, entre
otras disposiciones, las condiciones en que éste se produce.
Lo expuesto precedentemente autoriza para
sostener que la obligación que pesa sobre el empleador de suscribir un finiquito al
término de la relación laboral, no rige en caso de que éste haya tenido por causa
la muerte del respectivo dependiente, atendido que resulta imposible en tal evento
que se produzca el acuerdo de voluntades necesario para tal efecto.
Sin perjuicio de lo anterior, nada obsta a que
las personas, que de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 60, deban
percibir el pago de las remuneraciones u otras prestacíones que el empleador le
hubiere quedado adeudando al trabajador fallecido, suscriban un recibo u otro
documento, cualquiera sea su denominación, en que conste el pago efectuado,
con expresa declaración de las cantidades percibidas y los conceptos a que ellas
corresponden, los que, en opinión de este Servicio, bastarían para acreditar dicho
pago y para dar por cumplida la obligación que el referido precepto legal impone al
empleador.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones
formuladas, jurisprudencia administrativa invocada y disposiciones legales citadas,
cúmpleme informar a Ud. que las remuneraciones adeudadas por el empleador en
caso de fallecimiento del trabajador, deberán pagarse a quien se hizo cargo de
sus funerales, hasta el monto correspondiente a los gastos en que se haya
incurrido por tal concepto, y el saldo, si lo hubiere, así como las demás
prestaciones pendientes a la fecha del fallecimiento, deberán efectuarse al
cónyuge; a falta de éste, a los hijos matrimoniales o no matrimoniales del difunto y
en ausencia de éstos, a los padres de la misma filiación del fallecido, hasta el tope
legal del artículo 60 del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.
DEL
DIRECTORA
ARIACECILIA SANCHEZ TORO
CHILE ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
9.00
MAO/SMS/MBA Distribución:
Jurídico; Partes:
Control.