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Dirección del TrabajoOrdinario25 de noviembre de 2025

ORD.N°782

Director sindical excluido de limitación de jornada y liberado de prestar servicios, con pago integro de remuneraciones; Horas utilizadas por dicho dirigente en el ejercicio del cargo de concejal; Descuento por el empleador; Dirección del Trabajo; Competencia;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1621/38 de 28.04.2003
  • ordinario n°782, 25.11.2025

Texto

ARs
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes e 782
Informes en Derecho
E19486/2025
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Director sindical excluido de limitación de jornada y
liberado de prestar servicios, con pago íntegro de
remuneraciones.
Horas utilizadas por dicho dirigente en el ejercicio del
cargo de concejal. Descuento por el empleador.
Dirección del Trabajo. Competencia.
RESUMEN:
1. Los empleadores de los trabajadores que ejerzan el
cargo de concejal municipal deberán conceder a estos
últimos los permisos necesarios para ausentarse de sus
funciones habituales por el tiempo que establece la ley,
con un tope de ocho horas semanales, las que no serán
acumulables, para asistir a todas las sesiones del
concejo y de las comisiones de trabajo que este
constituya, además de los permisos laborales para
desempeñar sus cometidos en representación de la
municipalidad, por el tiempo máximo allí establecido.
2 y 3. Esta Dirección carece de competencia para
pronunciarse acerca de los montos que el empleador
estaría eventualmente autorizado a descontar de las
remuneraciones del director del Sindicato Nacional de
Empresa BancoEstado Microempresas S.A. —excluido
de limitación de jornada de trabajo y afecto a un pacto
de dedicación exclusiva a actividades sindicales y al
pago íntegro de su remuneración—, por el tiempo
utilizado en el ejercicio del cargo de concejal, toda vez
que, las cuestiones suscitadas entre empleadores y
trabajadores por aplicación de las disposiciones
laborales o derivadas de la interpretación de los
contratos individuales o colectivos de trabajo serán de
competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 20.11.2025, de jefa Unidad de
2) Instrucciones de 19.06.2025, de Jefa Unidad de

3) Respuesta de 17.06.2025, de BancoEstado
Microempresa S.A. Asesorías Financieras.
4) Ordinario N°419 de 06.06.2025, de jefa Unidad de
5) Oficio Ordinario N°21 de 28.01.2025, de Dirección
Regional del Trabajo de Ñuble.
6) Presentación de 21.01.2025 de director Sindicato
Nacional de Empresa de BancoEstado Microempresas
S.A.
SANTIAGO,
25 NOV 2025
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A :
DIRECTOR NACIONAL
SINDICATO NACIONAL DE EMPRESA
BANCOESTADO MICROEMPRESAS S.A.
Mediante presentación citada en el antecedente 6), efectuada ante la Dirección
Regional del Trabajo de Ñuble y derivada a esta Dirección Nacional a través de oficio
ordinario citado en el antecedente 5), expresa, en primer término, que, tal como consta
del anexo de contrato individual suscrito con su empleador, se encuentra excluido de la
limitación de jornada establecida en el artículo 22 inciso primero del Código del
Trabajo.
Agrega que, a partir del año 2019, ocupa el cargo de director nacional del
Sindicato Nacional de Empresa BancoEstado Microempresas S.A. y que, en
conformidad con lo pactado por dicha organización y el empleador en el contrato
colectivo que los rige, ha quedado liberado de prestar los servicios contratados para
dedicarse íntegramente a ejercer las funciones propias de su cargo.
Informa asimismo que, luego de haber resultado electo como concejal
municipal en el proceso celebrado en el mes de octubre de 2024, su empleador lo
contactó vía correo electrónico con el objeto de que le informara por ese medio si, para
los efectos de su concurrencia a las reuniones a las que debía asistir en su calidad de
concejal, haría uso de los días correspondientes al feriado a que tiene derecho o si
prefería que las horas utilizadas por tal concepto se le descontaran de sus
remuneraciones.
En atención a lo expuesto y en su calidad de trabajador excluido de la
limitación de jornada, plantea las siguientes interrogantes:
1. Si resulta jurídicamente procedente, para los efectos de asistir a las
reuniones propias de su cargo de concejal, utilizar los días de feriado legal, o los
permisos administrativos a que tiene derecho en su calidad de trabajador de la
empresa.
2. En caso de que el descuento de remuneraciones por el tiempo utilizado en
las reuniones a las que deben asistir los trabajadores en su calidad de concejales se
ajuste a la ley, requiere que se le informe sobre la procedencia de que el empleador
deduzca de dichos emolumentos los montos correspondientes a las horas utilizadas
por tal concepto, pese a encontrarse excluido de la limitación de jornada de trabajo.
3. En el evento de que el referido descuento resultara procedente solicita que
se le informe si corresponde que aquel se haga efectivo por el día completo o solo por

las horas utilizadas durante la respectiva jornada laboral para asistir a las reuniones a
las que haya sido convocado en su carácter de concejal.
Por otra parte, cabe informar que, en cumplimiento de las instrucciones
vigentes de este Servicio, la presentación de que se trata fue puesta en conocimiento
del empleador mediante ordinario citado en el antecedente 4), con el objeto de que
expusiera sus puntos de vista sobre el particular.
Es así como, a través de su representante legal para tal efecto, el empleador
ratificó lo señalado por el recurrente, en cuanto a que, la empresa y el sindicato de que
se trata pactaron en el artículo septuagésimo quinto del convenio colectivo que los rige
lo siguiente: «...7 directores(as) sindicales tendrán los permisos necesarios para
realizar actividades sindicales, con dedicación exclusiva a esta última dentro de su
jornada laboral convenida, considerándose esta, para todos los efectos legales, como
efectivamente trabajada, siendo su remuneración de cargo de la Empresa, mientras
dure la función».
Señala asimismo que, habiendo comunicado a la empresa que resultó elegido
para ocupar el cargo de concejal, se le consultó al requirente por las horas de que
dispondría para ejercer las funciones correspondientes a dicho cargo, atendido que no
decían relación con la actividad sindical, ni con la dedicación exclusiva a su ejercicio.
Manifiesta, por último, que el aludido director sindical informó que solicitaría un
pronunciamiento a esta Dirección, por tanto, la empresa que representa queda a la
espera de su emisión para los efectos de acatar lo que allí se resuelva.
Al respecto cúmpleme informar lo siguiente:
Cabe recurrir, a modo preliminar, a lo sostenido por esta Repartición mediante
Dictamen N°1621/38 de 28.04.2003, a través del cual se advierte que nuestra legislación
no contempla incompatibilidad alguna entre el cargo de director sindical y el de concejal
municipal. Ello si se tiene presente que, la Ley Nº18.695 Orgánica Constitucional de
Municipalidades, dispone en sus artículos 74 y 75 quiénes se encuentran impedidos de
ser candidatos a concejales y las incompatibilidades que los afectan, entre los que no se
encuentran aquellos que ejerzan el cargo de dirigente gremial o sindical.
Precisado lo anterior corresponde dar respuesta a las siguientes interrogantes
planteadas por el requirente en su presentación:
1. En lo que respecta a la consulta signada con este número, cuyo objeto es
determinar si resulta jurídicamente procedente, para los efectos de su concurrencia a
las reuniones propias del cargo de concejal, hacer uso de los días de feriado legal o
administrativos a que tiene derecho en su calidad de trabajador, cabe recurrir al inciso
primero del artículo 90 de la citada Ley N°18.695, que establece:
Los empleadores de las personas que ejerzan un cargo de concejal deberán conceder
a éstas los permisos necesarios para ausentarse de sus labores habituales hasta por ocho
horas semanales, no acumulables, con el objeto de asistir a todas las sesiones del concejo
y de las comisiones de trabajo que éste constituya. Del mismo modo, se deberán conceder
permisos laborales para el desempeño de cometidos en representación de la
municipalidad, con un máximo, para estos efectos, de tres días durante un año calendario,
no acumulables. El tiempo que abarquen los permisos otorgados no será de cargo del
empleador, sin perjuicio de lo que acuerden las partes, y se entenderá trabajado para los
demás efectos legales, bastando para ello presentar la correspondiente certificación del
secretario municipal.
Acorde con lo previsto en la norma recién transcrita, los empleadores que
cuenten con trabajadores que ejerzan el cargo de concejal deberán conceder a estos
últimos los permisos necesarios para ausentarse de sus funciones habituales por el

1s
tiempo que establece la ley, con un tope de ocho horas semanales no acumulables, para
asistir a todas las sesiones del concejo y de las comisiones de trabajo que aquel
constituya. Dichos empleadores estarán obligados, además, a concederles permisos
laborales con el objeto de que puedan desempeñar sus cometidos en representación de
la municipalidad, con un máximo de tres días durante un año calendario, no acumulables.
Establece, por otra parte, que, el tiempo que abarquen los permisos otorgados no
será de cargo del empleador —sin perjuicio de lo que acuerden las partes al respecto—,
debiendo entenderse laborado para los demás efectos legales.
Por su parte, los incisos primero, segundo y sexto del artículo 88 de la citada ley
prevén:
Los concejales tendrán derecho a percibir una dieta mensual de entre siete coma ocho
y quince coma seis unidades tributarias mensuales, según determine anualmente cada
concejo por los dos tercios de sus miembros.
El alcalde acordará con el concejo el número de sesiones ordinarias a realizar en el
mes, debiendo efectuarse a lo menos tres.
Sin perjuicio de lo señalado, cada concejal tendrá derecho anualmente a una
asignación adicional, a pagarse en el mes de enero, correspondiente a siete coma ocho
unidades tributarias mensuales, siempre que durante el año calendario anterior haya
asistido formalmente, a lo menos, al setenta y cinco por ciento de las sesiones celebradas
por el concejo en dicho período.
Conforme con las disposiciones antes transcritas los concejales tendrán derecho
a percibir una dieta mensual que se determinará anualmente por los dos tercios de los
miembros de cada concejo, de acuerdo con los límites allí establecidos.
A su vez, el alcalde deberá acordar con el concejo el número de sesiones
mensuales que se llevarán a efecto, que no podrá ser inferior a tres.
Por último, prevé la citada norma que, sin perjuicio de la dieta mensual acordada
en favor de los concejales, estos tendrán igualmente derecho a la asignación anual
adicional allí prevista, que se pagará en el mes de enero, siempre que el concejal
respectivo haya asistido formalmente, a lo menos, al setenta y cinco por ciento de las
sesiones celebradas por el concejo en dicho período.
Lo expuesto precedentemente permite concluir que, los empleadores de los
trabajadores que ejerzan el cargo de concejal deberán conceder a esto últimos los
permisos necesarios para ausentarse de sus funciones habituales por el tiempo que
establece la ley, con un tope de ocho horas semanales, las que no serán acumulables,
para asistir a todas las sesiones del concejo y de las comisiones de trabajo que este
constituya, además de los permisos laborales para desempeñar sus cometidos en
representación de la municipalidad, por el tiempo máximo allí establecido.
2. y 3. En cuanto a estas consultas, destinadas a que se determine, por una
parte, si, en el evento de que resulte procedente el descuento de remuneraciones por
el tiempo utilizado por Ud. en las sesiones del concejo y en las comisiones de trabajo
que aquel constituya, procede que el empleador deduzca de sus remuneraciones las
sumas utilizadas por tal concepto, pese a que se encuentra excluido de la limitación de
jornada de trabajo y si, en tal caso, dichas deducciones deben aplicarse por el día
completo o únicamente por las horas utilizadas para tal efecto durante la respectiva
jornada laboral, cumplo con manifestar a Ud. lo siguiente:
En la situación sometida a pronunciamiento de este Servicio, el pacto contenido
en el artículo septuagésimo quinto del convenio colectivo vigente antes transcrito, en lo
pertinente, fue celebrado entre el empleador y la organización sindical cuyo directorio Ud.
integra, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 249 del Código del

Trabajo; vale decir, circunscrito a las horas de trabajo sindical y al pago de
remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador que
pueden ser objeto de negociación de las partes acorde con dicha disposición legal, que
establece: «Las normas sobre horas de trabajo sindical y pago de remuneraciones,
beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de
negociación de las partes».
Precisado lo anterior corresponde informar que, el acuerdo pactado en la
cláusula del contrato colectivo parcialmente transcrita se traduce en que, el primero de
los mencionados se obligó a pagar la remuneración íntegra de los dirigentes de que se
trata, liberándolos de la obligación de prestar los servicios contratados y de registrar su
asistencia, permitiendo con ello su dedicación exclusiva al trabajo sindical.
En lo que respecta a la procedencia de que el aludido director sindical utilice
parte del tiempo convenido por dicha organización y el empleador para ejercer el cargo
de concejal, pese a haberse pactado por el sindicato y la empresa la dedicación
exclusiva de los dirigentes de que se trata al ejercicio de labores sindicales y, por tanto,
la exención de la obligación de prestar los servicios contratados, cúmpleme informar
que esta Dirección carece de facultades para pronunciarse al respecto.
En efecto, si se tiene en consideración que la materia de que se trata dice
relación con los derechos y obligaciones previstos en el artículo 90 de la Ley N°18.695,
antes transcrito, que, las últimas se traducen, en el caso del empleador, en el deber de
otorgar los permisos al trabajador de su dependencia para ejercer el cargo de concejal
municipal y, tratándose de dicho dependiente, la de informar acerca de las horas
utilizadas para tal efecto dentro de la jornada laboral, con el objeto de que el empleador
pueda efectuar los descuentos correspondientes de sus remuneraciones —sin perjuicio
del acuerdo al que puedan arribar las partes sobre el particular—, no cabe sino concluir
que, compete a estas últimas resolver de común acuerdo las diferencias surgidas sobre el
particular.
Lo anterior sin perjuicio de hacer presente, en el evento de que aquellas no
hubieran arribado a un acuerdo en tal sentido, el derecho que les asiste de plantear sus
divergencias en sede judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 420 letra a) del
Código del Trabajo, que dispone:
Serán de competencia de los Juzgados del Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las
normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales
o colectivos de trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral.
De la disposición legal transcrita se desprende que, serán de competencia de
los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se promuevan entre
empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos
normativos que detalla, como son aquellos originados de los contratos individuales y
colectivos de trabajo, vale decir, toda controversia o materia discutible entre las partes
de la relación laboral que exija un detenido estudio, prueba y ponderación para ser
resuelta, previo desarrollo de un procedimiento establecido en la misma ley.
Lo expresado en párrafos anteriores permite sostener que, esta Dirección
carece de competencia para pronunciarse acerca de los montos que el empleador
estaría eventualmente autorizado a descontar de las remuneraciones del director del
Sindicato Nacional de Empresa BancoEstado Microempresas S.A. —excluido de
limitación de jornada de trabajo y afecto a un pacto de dedicación exclusiva a
actividades sindicales y al pago íntegro de su remuneración—, por el tiempo utilizado
en el ejercicio del cargo de concejal, toda vez que, las cuestiones suscitadas entre
empleadores y trabajadores por aplicación de las disposiciones laborales o derivadas
de la interpretación de los contratos individuales o colectivos de trabajo serán de
competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
1. Los empleadores de los trabajadores que ejerzan el cargo de concejal
municipal deberán conceder a estos últimos los permisos necesarios para ausentarse de
sus funciones habituales por el tiempo que establece la ley, con un tope de ocho horas
semanales, las que no serán acumulables, para asistir a todas las sesiones del concejo y
de las comisiones de trabajo que este constituya, además de los permisos laborales para
desempeñar sus cometidos en representación de la municipalidad, por el tiempo máximo
allí establecido.
2 y 3. Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse acerca de los
montos que el empleador estaría eventualmente autorizado a descontar de las
remuneraciones del director del Sindicato Nacional de Empresa BancoEstado
Microempresas S.A. —excluido de limitación de jornada de trabajo y afecto a un pacto
de dedicación exclusiva a actividades sindicales y al pago íntegro de su
remuneración—, por el tiempo utilizado en el ejercicio del cargo de concejal, toda vez
que, las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las
disposiciones laborales o derivadas de la interpretación de los contratos individuales o
colectivos de trabajo serán de competencia de lòs Juzgados de Letras del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud/
0w aume DEL
NATALIA POZOSANHUEZA JEFE
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Of.lun
MGC/MPK
Distribución
-Juridico
-Partes
-Control
IPT Santiago
C/c BancoEstado Microempresas S.A.

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