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Dirección del TrabajoOrdinario27 de febrero de 2014

ORD. N°784

Sala cuna; Bono compensatorio;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1399/76 de 08.05.2002
  • dictamen 3282/95 de 12.08.2003
  • dictamen 8365/252 de 17.11.1987
  • ordinario 1971, 26.06.2002
  • ordinario 2069, 04.07.2002
  • ordinario 2587, 04.07.2003
  • ordinario 3717, 11.11.2002
  • ordinario 784, 27.02.2014

Texto

DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K1682(356)14 0784
ORD. :
fuidico MAT.: Atiende presentación sobre bono
compensatorio de sala cuna.
ANT.: 1) Instrucciones de 21.02.14 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Presentación de 12.02.14 de don Ricardo
Juri Sabag.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 27FEB 2014
A : SR. RICARDO JURI SABAG
ESTADO N° 215, OFIC. 416
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 2), Ud.
solicita a esta Dirección un pronunciamiento sobre la procedencia de otorgar un
bono compensatorio de sala cuna en el caso de las manipuladoras de alimentos
que se desempeñan en Isla de Pascua, en atención, por una parte, a la falta de
cupos disponibles en la sala cuna estatal y por otra, a que una privada cobra por
esos servicios un 50% más que la primera.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De acuerdo con la jurisprudencía uniforme y reiterada
emanada de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen Nº 1399/76, de
08.05.02, que ha precisado el sentido y alcance del artículo 203 del Código del
Trabajo, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida por el
empleador a través de tres alternativas:
“a) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
independiente de los lugares de trabajo.
"b) Construyendo o habilitando y manteniendo
servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área
geográfica, y
“c) Pagando directamente los gastos de sala cuna al
establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años."
Ahora bien, como se aprecia, el tenor de la norma
citada es claro y categórico en establecer modalidades específicas para dar
cumplimiento a la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna, de manera que
no resulta jurídicamente procedente otorgar el beneficio aludido en términos
distintos a los señalados.

Servicio contenida en el punto 2) del dictamen Nº 8365/252, de 17.11.87, ha En armonía con lo expuesto, la doctrina de este
mediante la entrega de una suma de dinero a la madre trabajadora, cantidad sostenido que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación en comento
supuestamente equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
conclusión se corrobora si se tiene presente que el beneficio consagrado en el De conformidad a la misma jurisprudencia, tal
artículo 5º, inciso 2º del Código del Trabajo. artículo 203 del Código del Trabajo, es irrenunciable al tenor de lo dispuesto en el
Servicio, por medio del dictamen Nº 1399/76, de 08.05.02, y con el mérito de las Acorde con lo anterior, cabe señalar que este
disposiciones legales citadas y comentadas precedentemente, resolvió que:
aquellos derechos establecidos por las leyes laborales, son por aplicación del "1.-El beneficio de sala cuna, al igual que todos
puede ser objeto de desistimiento por parte de la mujer trabajadora ni ser artículo 5º del Código del Trabajo, de carácter irrenunciable, por consiguiente, no
cambiado por otro."
afirmado, y atendidas las finalidades superiores de las normas legales sobre Con todo, y sin que resulte contradictorio con lo
pronunciamientos anteriores que permiten, en casos específicos, la compensación protección a la maternidad y el bienestar del menor, esta Dirección ha emitido
por un monto que resulte apropiado para financiar este servicio, cuando no se está monetaria del benefício de sala cuna, bajo la modalidad de un bono compensatorio
haciendo uso del beneficio a través de una de las alternativas referidas precedentemente.
3717 de 11.11.02, 2069 de 04.07.02 y 1971 de 26.06.02, han dejado establecido Efectivamente, Ios Oficios N°s 2587, de 04.07.03 y
por concepto de sala cuna, tratándose de trabajadoras que laboran en una que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio
de la Junta Nacional de Jardines Infantiles; también, en el caso de desempeño en localidad en que no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización
faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, en campamentos habilitados por la empresa para tales efectos; del mismo modo
quienes prestan servicios en horario nocturno, y finalmente, cuando las condiciones de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no
enviarlo a una sala cuna (dictamen Nº 3282/95 de 12.08.03).
esta Dirección, ha precisado y descrito casos específicos en los cuales el Como se advierte, la jurisprudencia administrativa de
del Trabajo otorgando una compensación o bono directo en dinero a la empleador puede cumplir su obligación establecida en el artículo 203 del Código
trabajadora, situaciones que deben ponderarse caso a caso y a las que no pueden asimilarse casos análogos o simplemente similares.
luz de la doctrina institucional mencionada anteriormente, la que por su carácter En la especie, analizada la situación consultada a la
estamos en presencia de una situación especial que permita dar por cumplida la excepcional debe ser interpretada restrictivamente, preciso es sostener que no
concepto dado que existe una entidad que permite cumplir con la normativa que obligación de proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio por tal
regula la materia aunque a un costo económico mayor, situación que no se

compensatorio. encuentra dentro de los casos especiales que permiten el otorgamiento del bono
legales transcritas, doctrina administrativa citada y consideraciones formuladas, En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
cumplo con informar a Ud. que en la especie, no resulta jurídicamente procedente
que se otorgue un bono compensatorio del beneficio de sala cuna a las
razones expuestas en el presente ofício. manipuladoras de alimentos que prestan servicios en la Isla de Pascua, por las
Saluda atentame
DIRECTORA
NARIA CECILTA SANCHEZ TORO
地 DIRECTORA DEL TRABAJO CHILEABOGADA
MAÓM/SMS/MSGC/msgc
Jurídico
Of. Partes
Control

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