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Dirección del TrabajoOrdinario5 de junio de 2023

ORD. N°788

Subcontratación; Trabajadores mantención y reparación equipos médicos; Descanso reparatorio; Ley N°21.530;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 423/12, 22.03.2023
  • ordinario 788, 05.06.2023

Texto

Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho 788
E 78486 (911) 2023
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Remite copia del Dictamen N°423/12 de
22.03.2023.
MATERIA:
Trabajadores bajo Subcontratación, Ley
N°21.530 de 02.02.2023.
RESUMEN: Responde consulta sobre aplicación
de descanso reparatorio tratado en la Ley
N°21.530, respecto de los trabajadores/as que se
dedican a la mantención y reparación de equipos
médicos subcontratados para centros de salud
privados. Adjunta Dictamen 423/12 de
22.03.2023.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 17.05.2023 de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 03.04.2023
SANTIAGO,
DE: JEFA(S) DEPARTAMENTO JURÍDICO 05 JUN 2023
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación del antecedente 2), usted ha solicitado a la
Dirección del Trabajo un pronunciamiento respecto de si los trabajadores/as
sujetos a subcontratación y que prestan servicios de mantención y reparación de
equipos médicos a centros de salud privados son beneficiarios del “descanso
reparatorio” consagrado en la Ley N°21.530 de 02.02.2023.

Al respecto, atendida la entrada en vigencia de la Ley N°21.530, esta
Dirección emitió el Dictamen N°423/12 de 22.03.2023, que se pronuncia sobre la
materia consultada, cuya copia adjunto para su conocimiento.
No obstante, para un mejor entendimiento para la solicitante, se
transcribe lo que dispone el Dictamen citado, en su apartado 3°, que señala lo
siguiente:
"Empresas subcontratistas y de servicios transitorios:
Respecto de la situación de aquellos dependientes contratados bajo
el régimen de subcontratación y en empresas de servicios transitorios, se debe
destacar que el artículo 1 de la Ley N°21.530, establece expresamente que el
beneficio está destinado a todos los trabajadores y trabajadoras del sector privado
sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren
vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos.
De esta forma, únicamente se exige que las personas trabajadoras, como
consecuencia de la prestación de servicios que realizan, se encuentren
vinculados a los establecimientos referidos por la normativa, circunstancia en que
resulta indiferente si se trata de una empresa principal o contratista.
A este respecto, en lo pertinente el artículo 183-A del Código del Trabajo
dispone:
"Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un
contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista
o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de
ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su
dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra,
empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los
servicios o ejecutan las obras contratadas."
En este sentido, es posible advertir que existen casos en que las empresas
contratistas ejecuten obras o servicios en establecimientos, farmacias y
almacenes farmacéuticos referidos por la normativa en análisis, circunstancia en
que resulta aplicable el derecho al descanso reparatorio regulado en la Ley
N°21.530.

A mayor abundamiento, aplicando el axioma jurídico según el cual donde
existe la misma razón debe existir la misma disposición, se debe considerar el
mismo criterio expuesto en el numeral anterior, que atiende principalmente a la
finalidad perseguida por la ley, y por consiguiente, deberá tenerse en cuenta para
los efectos de determinar si corresponde o no otorgar este descanso especial, si
la prestación efectiva de los servicios de estas personas se efectuó en las
entidades que se encuentran dentro de las categorías señaladas por la ley. “
En consecuencia, respecto de su consulta, es necesario atender a lo
expuesto en el presente informe donde se señala claramente que el descanso
reparatorio es también aplicable en aquellos casos en que se haya prestado
servicios subcontratados para centros de salud privados. Tomando en
consideración la historia de la Ley 21.530, que busca el descanso reparatorio de
los trabajadores/as, que se desempeñaron en el tiempo de la pandemia del
COVID-19, para este Servicio considera que las prestaciones de servicios de
mantención y reparación de equipos médicos fueron y son esenciales en los
servicios de salud, por lo cual se consideran como beneficiarios.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Sin otro particular, saluda atentamente a Ud.,
05 JUN 2023
OFICINA DE PARTES
NATALIA POZOSANHUEZA
JEFA(S) DEPARTAMENTO JURÍDIÇQ ABOGADA JEFE
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEPTO. JURÍDICO
Distribución
Partes Jurídico
Control

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