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ORD. N°791
Asociación de Funcionarios; Facultad Dirección del Trabajo; Dirigente; Inhabilidad o Incompatibilidad;
Normas citadas
- 19.296, articulo 64
- codigo penal, articulo 105
- constitucion, articulo 19 19
- convenio 135 de la oit
- convenio 151 de la oit
- convenio 87 de la oit
- convenio 98 de la oit
- ley 19.296, articulo 10
- ley 19.296, articulo 18
- ley 19.296, articulo 19
- ley 19.296, articulo 9
Dictámenes concordantes
- dictamen 273/3 de 20.01.2015
- dictamen 4910/327 de 20.11.2000
- dictamen 80/2, 08.01.2001
- ordinario 344, 16.01.2000
- ordinario 791, 05.06.2023
Texto
Trabajo Direcciôn del
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho 791
E.232455(1549)2022
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Asociaciones de Funcionarios. Dirigente. Inhabilidad o
Incompatibilidad. Facultad Dirección del Trabajo.
RESUMEN:
1) La interpretación de la norma que establece la
inhabilidad de un director de asociación de
funcionarios, esto es, el artículo 18 de la ley N°
19.296, al tenor de la doctrina jurídica, debe ser de
derecho estricto, vale decir, que su sentido y alcance
debe comprender, única y exclusivamente, aquellos
motivos que se precisan de modo explícito.
2) La facultad conferida a la Dirección del Trabajo a
través de la norma del artículo 19 inciso quinto de la
Ley N° 19.296, de calificar la inhabilidad o
incompatibilidad de un director de asociación para
mantener su cargo, se encuentra limitada al examen
del cumplimiento de los requisitos exigidos por el
artículo 18 de la citada ley para ser elegido en dicho
cargo.
3) La interpretación de una norma estatutaria, escapa
el ámbito de competencia de este servicio, por lo que
el asunto debe ser resuelto al interior de la
Federación, acorde con los mecanismos
establecidos en sus estatutos, o bien, por los
tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Departamento Jurídico (S),
de 27.04.2023
2) Oficio N° 268243/2022, REF: N° 165413/22 SLA de
18.10.2022 de Rodolfo Celaya Bastidas, Jefe de
Unidad Jurídica de la Contraloría Regional
Metropolitana de Santiago;
3) Solicitud de Andrés Montupil Inaipil, dirigente
nacional, Asociación de Funcionarios INDAP.
SANTIAGO,
05 JUN 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS INDAP
@indap.cl
Mediante presentación del ANT.2), solicita un pronunciamiento jurídico en orden a
determinar la situación de una de las directoras de la Asociación de Funcionarios de INDAP
que actualmente es Jefa de la Unidad de Fomento en la Región de Valparaíso. Fundamenta
su solicitud, en atención a que dicha calidad le restaría imparcialidad en atención a que se
podría generar un conflicto de intereses entre la función gremial y la pública, además de
infringir lo dispuesto en el punto 3.- del artículo décimo octavo de los Estatutos de la ANFI
que indican lo siguiente:
“Para ser director se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
1.- No haber sido condenado ni hallarse procesado por crimen o simple delito que merezca
pena aflictiva. Esta inhabilidad sólo durará el tiempo requerido para la prescripción de la
pena, señalado en el artículo 105 del Código Penal.
2.- Tener una antigüedad mínima de seis meses como socio de la asociación, salvo que la
misma tuviere una existencia menor.
3.- No ser miembro del comité Directivo Nacional y/o Regional, Director regional o Jefe de
personal."
Sobre el particular, cúmpleme informar a usted lo siguiente:
El artículo 18 de la Ley N° 19.296 dispone:
"Para ser director, se requiere cumplir con los requisitos que señalaren los
respectivos estatutos, los que deberán contemplar, en todo caso, los siguientes:
1.- No haber sido condenado no hallarse procesado por crimen o simple delito que
merezca pena aflictiva. Esta inhabilidad sólo durará el tiempo requerido para la prescripción
de la pena, señalado en el artículo 105 del Código Penal. El plazo de prescripción
comenzará a correr desde la fecha de la comisión del delito.
2.- Tener una antigüedad mínima de seis meses como socio de la asociación, salvo
que la misma tuviere una existencia menor."
Acorde con el precepto recién transcrito, los requisitos para ocupar un cargo de
director en una asociación de funcionarios serán los que dispongan los estatutos
respectivos, sin perjuicio de exigirse los mínimos contenidos en los números 1 y 2 de la
misma disposición legal; vale decir, no haber sido condenado por crimen o simple delito que
merezca pena aflictiva, con la prevención allí contenida sobre su duración, y tener la
antigüedad mínima de seis meses como socio, con la excepción allí también prevista.
A su vez, el inciso quinto del artículo 19 del citado cuerpo legal, prevé:
“La inhabilidad o incompatibilidad, actual o sobreviniente, será calificada de oficio
por la Dirección del Trabajo, a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la fecha
de la elección o del hecho que la origine. Sin embargo, en cualquier tiempo podrá calificarla,
a petición de parte. En todo caso, tal calificación no afectará los actos válidamente
celebrados por el directorio. El afectado por la calificación señalada en el inciso anterior
podrá reclamar de ella ante el Juzgado de Letras del Trabajo respectivo, dentro del plazo
de cinco días hábiles contados desde que le sea notificada."
La disposición legal preinserta establece el procedimiento que debe llevarse
a cabo por esta Dirección del Trabajo para calificar de oficio, o a petición e parte, la
inhabilidad de un director de una asociación de funcionarios, por no cumplir con alguno de
los requisitos que contempla el artículo 18 antes transcrito y comentado.
Al respecto cabe destacar que el Dictamen N° 80/2, de 08.01.2001, que
contiene la doctrina institucional vigente, señala "... es licito colegir que la facultad
entregada a la Dirección del Trabajo en el citado artículo 19, inciso 5° de la Ley N° 19.296,
esto es, calificar la circunstancia de que un director, elegido libremente por la asamblea,
hubiera incurrido en una inhabilidad o incompatibilidad, debe ser resuelta considerando el
principio fundamental que entrega a las organizaciones el derecho a resolver de manera
autónoma los inconvenientes que pudieran suscitarse en su interior."
El mismo dictamen concluye: "En consecuencia, cabe sostener que se está
en presencia de una norma de excepción cuya interpretación, al tenor de la doctrina jurídica,
debe ser de derecho estricto, vale decir, que su sentido y alcance debe comprender, única
y exclusivamente, el caso que ella determina, el que, en la especie, se limita a las causales
contenidas en el artículo 18 de la Ley N° 19.296, antes comentado."
Adicionalmente, en atención a que su consulta, refiere específicamente a la
aplicación del requisito para ser Director establecido en el punto 3.- del artículo décimo
octavo de los estatutos de al ANFI, esto es “No ser miembro del Comité Directivo Nacional
y/o Regional, Director Regional o Jefe de personal', corresponderá precisar que, esta
Dirección, a través de ordinario N° 344 de 16.01.2000, señaló que, si bien es cierto, el
artículo 64 de la ley N° 19.296 confiere a la Dirección del Trabajo amplias facultades
fiscalizadoras respecto de las asociaciones de funcionarios, la jurisprudencia institucional
contenida en los dictámenes N°s 4910/327, de 20.11.2000 y N° 0273/3, de 20.01.2015, ha
sostenido que corresponde a este Servicio la fiscalización de las asociaciones, federaciones
y confederaciones creadas al amparo de la citada ley, facultad que se encuentra circunscrita
sólo a dicho marco legal, por lo que no resulta pertinente fiscalizar ni emitir pronunciamiento
alguno respecto de la aplicación que las organizaciones en referencia hagan de sus
estatutos o reglamentación interna, salvo en el caso del artículo 10 del cuerpo legal en
referencia – según el cual-, la Inspección del Trabajo podrá formular observaciones a la
constitución de la asociación si faltare a la autonomía y las disposiciones supranacionales
ya citadas.
Lo anterior en consideración a la fuerza obligatoria de las normas estatutarias de las
asociaciones de funcionarios se encuentra radicada la autonomía de que gozan, conforme
al principio de libertad sindical reconocido por el artículo 19 N°190 de la Constitución Política
de la República, que constituye la materialización de la aplicación de los Convenios 87, 98,
135 y 151 de la OIT, ratificados por nuestro país, en especial el último de ellos, sobre
protección al derecho de sindicalización y los procedimientos para determinar las
condiciones de empleo en la Administración Pública, cuyo artículo 9 establece: "Los
empleados públicos, al igual que los demás trabajadores, gozarán de los derechos civiles
y políticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente
de las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus funciones".
Lo anterior implica que es la propia asociación la que, en el ejercicio de tal
autonomía, fija y determina las reglas que en cada situación debe aplicar, las que, en todo
caso, deben ajustarse a la ley.
Lo expuesto precedentemente, permite concluir que todo acto que realice una
asociación debe ajustarse estrictamente ab la ley y a las disposiciones que establezcan sus
estatutos, de suerte tal que su incumplimiento podría acarrear la nulidad de dicho acto, la
que, en todo caso, debe ser aclarada por los tribunales de justicia.
Por ende, el ejercicio de las atribuciones de este Servicio no puede comprender su
intervención en asuntos que pertenecen al ámbito propio de funcionamiento interno de
organizaciones como la federación requirente que, como ya se indicara, gozan de la más
amplia autonomía al respecto.
En mérito de lo expuesto y atendido que la materia consultada dice relación con la
interpretación de una norma estatutaria, cuyo conocimiento escapa al ámbito de
competencia de este Servicio, cúmpleme informar que el asunto debe ser resuelto al interior
de la federación, acorde con los mecanismos establecidos en sus estatutos, o bien, por los
tribunales de justicia.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Saluda atentamente a Ud., 0 5 JUN 2023
OFICINA DE PARTES
DEL TRAE
NATALIA POZO SANHUEZA AJO
ABOGADA JEFE *
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
10 DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEPTO. 0. JURDICO
LBPIMECB
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho 791
E.232455(1549)2022
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Asociaciones de Funcionarios. Dirigente. Inhabilidad o
Incompatibilidad. Facultad Dirección del Trabajo.
RESUMEN:
1) La interpretación de la norma que establece la
inhabilidad de un director de asociación de
funcionarios, esto es, el artículo 18 de la ley N°
19.296, al tenor de la doctrina jurídica, debe ser de
derecho estricto, vale decir, que su sentido y alcance
debe comprender, única y exclusivamente, aquellos
motivos que se precisan de modo explícito.
2) La facultad conferida a la Dirección del Trabajo a
través de la norma del artículo 19 inciso quinto de la
Ley N° 19.296, de calificar la inhabilidad o
incompatibilidad de un director de asociación para
mantener su cargo, se encuentra limitada al examen
del cumplimiento de los requisitos exigidos por el
artículo 18 de la citada ley para ser elegido en dicho
cargo.
3) La interpretación de una norma estatutaria, escapa
el ámbito de competencia de este servicio, por lo que
el asunto debe ser resuelto al interior de la
Federación, acorde con los mecanismos
establecidos en sus estatutos, o bien, por los
tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Departamento Jurídico (S),
de 27.04.2023
2) Oficio N° 268243/2022, REF: N° 165413/22 SLA de
18.10.2022 de Rodolfo Celaya Bastidas, Jefe de
Unidad Jurídica de la Contraloría Regional
Metropolitana de Santiago;
3) Solicitud de Andrés Montupil Inaipil, dirigente
nacional, Asociación de Funcionarios INDAP.
SANTIAGO,
05 JUN 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS INDAP
@indap.cl
Mediante presentación del ANT.2), solicita un pronunciamiento jurídico en orden a
determinar la situación de una de las directoras de la Asociación de Funcionarios de INDAP
que actualmente es Jefa de la Unidad de Fomento en la Región de Valparaíso. Fundamenta
su solicitud, en atención a que dicha calidad le restaría imparcialidad en atención a que se
podría generar un conflicto de intereses entre la función gremial y la pública, además de
infringir lo dispuesto en el punto 3.- del artículo décimo octavo de los Estatutos de la ANFI
que indican lo siguiente:
“Para ser director se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
1.- No haber sido condenado ni hallarse procesado por crimen o simple delito que merezca
pena aflictiva. Esta inhabilidad sólo durará el tiempo requerido para la prescripción de la
pena, señalado en el artículo 105 del Código Penal.
2.- Tener una antigüedad mínima de seis meses como socio de la asociación, salvo que la
misma tuviere una existencia menor.
3.- No ser miembro del comité Directivo Nacional y/o Regional, Director regional o Jefe de
personal."
Sobre el particular, cúmpleme informar a usted lo siguiente:
El artículo 18 de la Ley N° 19.296 dispone:
"Para ser director, se requiere cumplir con los requisitos que señalaren los
respectivos estatutos, los que deberán contemplar, en todo caso, los siguientes:
1.- No haber sido condenado no hallarse procesado por crimen o simple delito que
merezca pena aflictiva. Esta inhabilidad sólo durará el tiempo requerido para la prescripción
de la pena, señalado en el artículo 105 del Código Penal. El plazo de prescripción
comenzará a correr desde la fecha de la comisión del delito.
2.- Tener una antigüedad mínima de seis meses como socio de la asociación, salvo
que la misma tuviere una existencia menor."
Acorde con el precepto recién transcrito, los requisitos para ocupar un cargo de
director en una asociación de funcionarios serán los que dispongan los estatutos
respectivos, sin perjuicio de exigirse los mínimos contenidos en los números 1 y 2 de la
misma disposición legal; vale decir, no haber sido condenado por crimen o simple delito que
merezca pena aflictiva, con la prevención allí contenida sobre su duración, y tener la
antigüedad mínima de seis meses como socio, con la excepción allí también prevista.
A su vez, el inciso quinto del artículo 19 del citado cuerpo legal, prevé:
“La inhabilidad o incompatibilidad, actual o sobreviniente, será calificada de oficio
por la Dirección del Trabajo, a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la fecha
de la elección o del hecho que la origine. Sin embargo, en cualquier tiempo podrá calificarla,
a petición de parte. En todo caso, tal calificación no afectará los actos válidamente
celebrados por el directorio. El afectado por la calificación señalada en el inciso anterior
podrá reclamar de ella ante el Juzgado de Letras del Trabajo respectivo, dentro del plazo
de cinco días hábiles contados desde que le sea notificada."
La disposición legal preinserta establece el procedimiento que debe llevarse
a cabo por esta Dirección del Trabajo para calificar de oficio, o a petición e parte, la
inhabilidad de un director de una asociación de funcionarios, por no cumplir con alguno de
los requisitos que contempla el artículo 18 antes transcrito y comentado.
Al respecto cabe destacar que el Dictamen N° 80/2, de 08.01.2001, que
contiene la doctrina institucional vigente, señala "... es licito colegir que la facultad
entregada a la Dirección del Trabajo en el citado artículo 19, inciso 5° de la Ley N° 19.296,
esto es, calificar la circunstancia de que un director, elegido libremente por la asamblea,
hubiera incurrido en una inhabilidad o incompatibilidad, debe ser resuelta considerando el
principio fundamental que entrega a las organizaciones el derecho a resolver de manera
autónoma los inconvenientes que pudieran suscitarse en su interior."
El mismo dictamen concluye: "En consecuencia, cabe sostener que se está
en presencia de una norma de excepción cuya interpretación, al tenor de la doctrina jurídica,
debe ser de derecho estricto, vale decir, que su sentido y alcance debe comprender, única
y exclusivamente, el caso que ella determina, el que, en la especie, se limita a las causales
contenidas en el artículo 18 de la Ley N° 19.296, antes comentado."
Adicionalmente, en atención a que su consulta, refiere específicamente a la
aplicación del requisito para ser Director establecido en el punto 3.- del artículo décimo
octavo de los estatutos de al ANFI, esto es “No ser miembro del Comité Directivo Nacional
y/o Regional, Director Regional o Jefe de personal', corresponderá precisar que, esta
Dirección, a través de ordinario N° 344 de 16.01.2000, señaló que, si bien es cierto, el
artículo 64 de la ley N° 19.296 confiere a la Dirección del Trabajo amplias facultades
fiscalizadoras respecto de las asociaciones de funcionarios, la jurisprudencia institucional
contenida en los dictámenes N°s 4910/327, de 20.11.2000 y N° 0273/3, de 20.01.2015, ha
sostenido que corresponde a este Servicio la fiscalización de las asociaciones, federaciones
y confederaciones creadas al amparo de la citada ley, facultad que se encuentra circunscrita
sólo a dicho marco legal, por lo que no resulta pertinente fiscalizar ni emitir pronunciamiento
alguno respecto de la aplicación que las organizaciones en referencia hagan de sus
estatutos o reglamentación interna, salvo en el caso del artículo 10 del cuerpo legal en
referencia – según el cual-, la Inspección del Trabajo podrá formular observaciones a la
constitución de la asociación si faltare a la autonomía y las disposiciones supranacionales
ya citadas.
Lo anterior en consideración a la fuerza obligatoria de las normas estatutarias de las
asociaciones de funcionarios se encuentra radicada la autonomía de que gozan, conforme
al principio de libertad sindical reconocido por el artículo 19 N°190 de la Constitución Política
de la República, que constituye la materialización de la aplicación de los Convenios 87, 98,
135 y 151 de la OIT, ratificados por nuestro país, en especial el último de ellos, sobre
protección al derecho de sindicalización y los procedimientos para determinar las
condiciones de empleo en la Administración Pública, cuyo artículo 9 establece: "Los
empleados públicos, al igual que los demás trabajadores, gozarán de los derechos civiles
y políticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente
de las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus funciones".
Lo anterior implica que es la propia asociación la que, en el ejercicio de tal
autonomía, fija y determina las reglas que en cada situación debe aplicar, las que, en todo
caso, deben ajustarse a la ley.
Lo expuesto precedentemente, permite concluir que todo acto que realice una
asociación debe ajustarse estrictamente ab la ley y a las disposiciones que establezcan sus
estatutos, de suerte tal que su incumplimiento podría acarrear la nulidad de dicho acto, la
que, en todo caso, debe ser aclarada por los tribunales de justicia.
Por ende, el ejercicio de las atribuciones de este Servicio no puede comprender su
intervención en asuntos que pertenecen al ámbito propio de funcionamiento interno de
organizaciones como la federación requirente que, como ya se indicara, gozan de la más
amplia autonomía al respecto.
En mérito de lo expuesto y atendido que la materia consultada dice relación con la
interpretación de una norma estatutaria, cuyo conocimiento escapa al ámbito de
competencia de este Servicio, cúmpleme informar que el asunto debe ser resuelto al interior
de la federación, acorde con los mecanismos establecidos en sus estatutos, o bien, por los
tribunales de justicia.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Saluda atentamente a Ud., 0 5 JUN 2023
OFICINA DE PARTES
DEL TRAE
NATALIA POZO SANHUEZA AJO
ABOGADA JEFE *
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
10 DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEPTO. 0. JURDICO
LBPIMECB
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