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ORD.N°794
Sala cuna; Bono compensatorio; Inexistencia sala cuna autorizada;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
- codigo del trabajo, artículo 208
Dictámenes concordantes
- dictamen 2233/129 de 15.07.2002
- dictamen 4901/74 de 05.12.2014
- dictamen 642/41 de 05.02.2004
- dictamen 6758/86, 24.12.2015
- ordinario n°794, 28.11.2025
Texto
Dirección del Trabajo
0小
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e informes en
E343399/2025 Derecho 794
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sala cuna. Bono compensatorio. Inexistencia sala
cuna autorizada.
RESUMEN:
El certificado médico expedido por un facultativo
competente que prescriba que la asistencia de un
menor a un establecimiento de sala cuna no resulta
recomendable atendida sus condiciones de salud,
constituye de manera inequívoca un antecedente
suficiente para que las partes, si así lo consideran y
de manera excepcional, acuerden el otorgamiento
de un bono compensatorio del derecho en comento,
no siendo necesario un análisis posterior de esta
Dirección de un pacto en tal sentido.
ANTECEDENTE:
1) Derivación por GESDOC de fecha 19.11.2025,
de Inspección Provincial del Trabajo de Ranco.
2) Presentación de 17.11.2025, de empresa
Fundación Educacional Teodosio Florentini,
Colegio Santa Cruz.
SANTIAGO,
28 NOV 2025
DE: JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
DIRECTORA COLEGIO SANTA CRUZ RÍO BUENO
FUNDACIÓN EDUCACIONAL TEODOSIO FLORENTINI
Mediante documento del antecedente, Ud. ha solicitado que se le autorice
para pactar un bono compensatorio de sala cuna con la trabajadora
por un monto de $300.000, atendida la inexistencia de un
establecimiento que cuente con autorización del Ministerio de Educación en la
comuna de Río Bueno.
Al respecto corresponde señalar que los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del
Código del Trabajo disponen, respectivamente, lo siguiente:
“Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad
o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de
trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de
dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación
corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de
servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica,
cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El
mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán
concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los
demás gastos de ese carácter.
Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso
primero, y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa
autorización del Ministerio de Educación, construir o habilitar y mantener
servicios comunes de salas cunas para la atención de los niños de las
trabajadoras de todos ellos.
Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en
este artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento
al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años”.
Al tenor de la disposición legal citada, la doctrina vigente de este Servicio,
contenida entre otros en el Dictamen N°2233/129, de 15.07.2002, dispone que el
empleador puede cumplir su obligación de disponer sala cuna, a través de alguna de
las siguientes alternativas:
1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo;
2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna
con otros establecimientos de la misma área geográfica, y
3.- Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que
la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Conforme con lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que dicha
obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero
equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter
irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos como
el Dictamen N°642/41 de 05.02.2004, autorizando la compensación monetaria del
beneficio de sala cuna, en determinados casos y atendido diversos factores, entre
los que se encuentran las condiciones y características de la respectiva prestación
de servicio de la madre trabajadora, el que laboren en lugares en que no existen
servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles,
actualmente, el Ministerio de Educación, o en faenas mineras alejadas de centros
urbanos y/o en turnos nocturnos o cuando las condiciones de salud que afecten a
los menores, hijos de las beneficiarias, que impiden su asistencia a tales
establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento, principalmente, en el interés superior
del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente
ponderadas, la madre trabajadora pueda acordar con su empleador el otorgamiento
de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para
financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a través
de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo,
considerando siempre el resguardo del niño o niña.
Considerando lo descrito en el párrafo anterior y de que se trata de una
circunstancia de carácter excepcional, siempre se requerirá un pronunciamiento de
este Servicio que para resolver analizará y ponderará cada situación en particular,
considerando las condiciones en que presta servicios la madre trabajadora, previo a
autorizar el otorgamiento del bono por parte del empleador.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, el Dictamen N°6758/086 de
24.12.2015, reconsideró parcialmente la doctrina vigente a la fecha respecto a las
solicitudes de autorización de pago de bono compensatorio, precisando: "(...) un
nuevo análisis de las particularidades que se relacionan con las actuaciones de este
Servicio relacionadas con las solicitudes presentadas por las partes al tenor del
acápite anterior, ha permitido al suscrito colegir que un certificado médico, expedido
por un facultativo competente, que prescriba que la asistencia de un menor a
establecimientos de sala cuna no resulta recomendable atendidas sus condiciones
de salud, constituye de manera inequívoca un antecedente suficiente, para que las
partes si así lo consideran, y de manera excepcional, acuerden el otorgamiento de
un bono compensatorio del derecho en comento, no siendo necesario un análisis
ulterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido.
Cabe hacer notar, que el monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos
que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que
permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras
proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna o del
bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser
sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.
Cabe mencionar, que respecto de las otras situaciones excepcionalísimas que
de acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente hacen procedente que las partes
acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, tales como las
características especiales de la prestación de los servicios de las madres
trabajadoras, o que ellas se desempeñen y residan en localidades donde no existe
establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles
o, que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos,
deben continuar siendo presentadas ante esta Dirección, para que previo análisis de
los antecedentes aportados se evalúe la procedencia de su pacto”.
A continuación, se hace presente que el monto a pactar debe ser equivalente
o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna
o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su domicilio o en el de
la persona que presta los servicios respectivos, requisito que debe ser cumplido al
acordar este cumplimiento alternativo y excepcional y ser actualizado de ser
necesario.
Establecido lo anterior, cumple anotar que se acompañan a la solicitud en
análisis el contrato de trabajo actualizado de la trabajadora por la que se consulta, el
certificado de nacimiento el pacto sobre bono
compensatorio de sala cuna, en el que se establece que este asciende a la suma de
$300.000.- y un certificado médico de fecha 05.09.2025 que recomienda la
inasistencia de la menor a sala cuna por motivos de salud hasta el segundo año de
vida.
Ahora bien, de la revisión de estos antecedentes, es posible concluir que
dicha trabajadora es madre de la menor de dos años Asimismo,
que ella tienen su domicilio en la comuna de Valdivia y su lugar de trabajo en la
comuna de Río Bueno y que, con fecha 01.03.2025 ha llegado a un acuerdo con su
empleador respecto del bono compensatorio de sala, por la suma antes indicada,
debido a la inexistencia de salas cunas que cumplan con lo dispuesto en el artículo
203 del Código del Trabajo en la comuna de Río Bueno.
A continuación, cumplo con indicar que se ha revisado la Nómina de
Establecimientos Particulares que imparten Educación Parvularia que se encuentran
autorizados para su funcionamiento por el Ministerio de Educación, actualizada al
13.11.2025, verificando que no existen establecimientos que reúnan dicho requisito
en la localidad de Río Bueno, Región de Los Ríos, lugar en que, como se expresara,
tiene su domicilio laboral la trabajadora de que se trata.
Sin embargo, respecto de la ciudad de Valdivia, donde se encuentra el
domicilio particular de la trabajadora, existen establecimientos que cuentan con la
autorización requerida, considerando que, de acuerdo con la doctrina de este
Servicio contenida en el Dictamen Nº4901/74 de 05.12.2014: "Se entiende que el
empleador que decide pagar los gastos de sala cuna directamente al establecimiento
al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años, cumple con la
obligación contenida en el artículo 203 del Código del Trabajo, cuando la sala cuna
elegida se encuentra ubicada en la misma área geográfica en la que la madre
trabajadora reside o cumple sus funciones”.
De esta manera, no se configura una de las hipótesis en que la jurisprudencia
administrativa de este Servicio permite compensar en dinero la obligación de otorgar
el beneficio de sala cuna que recae sobre el empleador.
Sin perjuicio de ello, y habiéndose acompañado un certificado médico de
fecha 05.09.2025, que da cuenta de que la hija de la trabajadora no puede asistir a
una sala cuna por razones de salud, corresponde colegir que dicho antecedente
resulta suficiente para el otorgamiento del bono compensatorio de sala cuna.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas
precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa
invocada, cumplo con informar a usted que el certificado médico expedido por un
facultativo competente que prescriba que la asistencia de un menor a un
establecimiento de sala cuna no resulta recomendable atendida sus condiciones de
salud, constituye de manera inequívoca un antecedente suficiente para que las
partes, si así lo consideran y de manera excepcional, acuerden el otorgamiento de
un bono compensatorio del derecho en comento, no siendo necesario un análisis
posterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras
proteja el correcto otorgamiento a la trabajadora del beneficio de sala cuna o del
bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser
sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.
lieer DEL
NATALIA POZO ŠANHUEZA JEF
ABOGADA
Distribución
-Jurídico
-Partes -Control DRECCIÓN DE.TRABAJO
28 NOV 2025
OFICINA DE PARTES
0小
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e informes en
E343399/2025 Derecho 794
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sala cuna. Bono compensatorio. Inexistencia sala
cuna autorizada.
RESUMEN:
El certificado médico expedido por un facultativo
competente que prescriba que la asistencia de un
menor a un establecimiento de sala cuna no resulta
recomendable atendida sus condiciones de salud,
constituye de manera inequívoca un antecedente
suficiente para que las partes, si así lo consideran y
de manera excepcional, acuerden el otorgamiento
de un bono compensatorio del derecho en comento,
no siendo necesario un análisis posterior de esta
Dirección de un pacto en tal sentido.
ANTECEDENTE:
1) Derivación por GESDOC de fecha 19.11.2025,
de Inspección Provincial del Trabajo de Ranco.
2) Presentación de 17.11.2025, de empresa
Fundación Educacional Teodosio Florentini,
Colegio Santa Cruz.
SANTIAGO,
28 NOV 2025
DE: JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
DIRECTORA COLEGIO SANTA CRUZ RÍO BUENO
FUNDACIÓN EDUCACIONAL TEODOSIO FLORENTINI
Mediante documento del antecedente, Ud. ha solicitado que se le autorice
para pactar un bono compensatorio de sala cuna con la trabajadora
por un monto de $300.000, atendida la inexistencia de un
establecimiento que cuente con autorización del Ministerio de Educación en la
comuna de Río Bueno.
Al respecto corresponde señalar que los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del
Código del Trabajo disponen, respectivamente, lo siguiente:
“Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad
o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de
trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de
dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación
corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de
servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica,
cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El
mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán
concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los
demás gastos de ese carácter.
Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso
primero, y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa
autorización del Ministerio de Educación, construir o habilitar y mantener
servicios comunes de salas cunas para la atención de los niños de las
trabajadoras de todos ellos.
Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en
este artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento
al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años”.
Al tenor de la disposición legal citada, la doctrina vigente de este Servicio,
contenida entre otros en el Dictamen N°2233/129, de 15.07.2002, dispone que el
empleador puede cumplir su obligación de disponer sala cuna, a través de alguna de
las siguientes alternativas:
1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo;
2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna
con otros establecimientos de la misma área geográfica, y
3.- Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que
la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Conforme con lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que dicha
obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero
equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter
irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos como
el Dictamen N°642/41 de 05.02.2004, autorizando la compensación monetaria del
beneficio de sala cuna, en determinados casos y atendido diversos factores, entre
los que se encuentran las condiciones y características de la respectiva prestación
de servicio de la madre trabajadora, el que laboren en lugares en que no existen
servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles,
actualmente, el Ministerio de Educación, o en faenas mineras alejadas de centros
urbanos y/o en turnos nocturnos o cuando las condiciones de salud que afecten a
los menores, hijos de las beneficiarias, que impiden su asistencia a tales
establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento, principalmente, en el interés superior
del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente
ponderadas, la madre trabajadora pueda acordar con su empleador el otorgamiento
de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para
financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a través
de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo,
considerando siempre el resguardo del niño o niña.
Considerando lo descrito en el párrafo anterior y de que se trata de una
circunstancia de carácter excepcional, siempre se requerirá un pronunciamiento de
este Servicio que para resolver analizará y ponderará cada situación en particular,
considerando las condiciones en que presta servicios la madre trabajadora, previo a
autorizar el otorgamiento del bono por parte del empleador.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, el Dictamen N°6758/086 de
24.12.2015, reconsideró parcialmente la doctrina vigente a la fecha respecto a las
solicitudes de autorización de pago de bono compensatorio, precisando: "(...) un
nuevo análisis de las particularidades que se relacionan con las actuaciones de este
Servicio relacionadas con las solicitudes presentadas por las partes al tenor del
acápite anterior, ha permitido al suscrito colegir que un certificado médico, expedido
por un facultativo competente, que prescriba que la asistencia de un menor a
establecimientos de sala cuna no resulta recomendable atendidas sus condiciones
de salud, constituye de manera inequívoca un antecedente suficiente, para que las
partes si así lo consideran, y de manera excepcional, acuerden el otorgamiento de
un bono compensatorio del derecho en comento, no siendo necesario un análisis
ulterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido.
Cabe hacer notar, que el monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos
que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que
permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras
proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna o del
bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser
sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.
Cabe mencionar, que respecto de las otras situaciones excepcionalísimas que
de acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente hacen procedente que las partes
acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, tales como las
características especiales de la prestación de los servicios de las madres
trabajadoras, o que ellas se desempeñen y residan en localidades donde no existe
establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles
o, que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos,
deben continuar siendo presentadas ante esta Dirección, para que previo análisis de
los antecedentes aportados se evalúe la procedencia de su pacto”.
A continuación, se hace presente que el monto a pactar debe ser equivalente
o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna
o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su domicilio o en el de
la persona que presta los servicios respectivos, requisito que debe ser cumplido al
acordar este cumplimiento alternativo y excepcional y ser actualizado de ser
necesario.
Establecido lo anterior, cumple anotar que se acompañan a la solicitud en
análisis el contrato de trabajo actualizado de la trabajadora por la que se consulta, el
certificado de nacimiento el pacto sobre bono
compensatorio de sala cuna, en el que se establece que este asciende a la suma de
$300.000.- y un certificado médico de fecha 05.09.2025 que recomienda la
inasistencia de la menor a sala cuna por motivos de salud hasta el segundo año de
vida.
Ahora bien, de la revisión de estos antecedentes, es posible concluir que
dicha trabajadora es madre de la menor de dos años Asimismo,
que ella tienen su domicilio en la comuna de Valdivia y su lugar de trabajo en la
comuna de Río Bueno y que, con fecha 01.03.2025 ha llegado a un acuerdo con su
empleador respecto del bono compensatorio de sala, por la suma antes indicada,
debido a la inexistencia de salas cunas que cumplan con lo dispuesto en el artículo
203 del Código del Trabajo en la comuna de Río Bueno.
A continuación, cumplo con indicar que se ha revisado la Nómina de
Establecimientos Particulares que imparten Educación Parvularia que se encuentran
autorizados para su funcionamiento por el Ministerio de Educación, actualizada al
13.11.2025, verificando que no existen establecimientos que reúnan dicho requisito
en la localidad de Río Bueno, Región de Los Ríos, lugar en que, como se expresara,
tiene su domicilio laboral la trabajadora de que se trata.
Sin embargo, respecto de la ciudad de Valdivia, donde se encuentra el
domicilio particular de la trabajadora, existen establecimientos que cuentan con la
autorización requerida, considerando que, de acuerdo con la doctrina de este
Servicio contenida en el Dictamen Nº4901/74 de 05.12.2014: "Se entiende que el
empleador que decide pagar los gastos de sala cuna directamente al establecimiento
al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años, cumple con la
obligación contenida en el artículo 203 del Código del Trabajo, cuando la sala cuna
elegida se encuentra ubicada en la misma área geográfica en la que la madre
trabajadora reside o cumple sus funciones”.
De esta manera, no se configura una de las hipótesis en que la jurisprudencia
administrativa de este Servicio permite compensar en dinero la obligación de otorgar
el beneficio de sala cuna que recae sobre el empleador.
Sin perjuicio de ello, y habiéndose acompañado un certificado médico de
fecha 05.09.2025, que da cuenta de que la hija de la trabajadora no puede asistir a
una sala cuna por razones de salud, corresponde colegir que dicho antecedente
resulta suficiente para el otorgamiento del bono compensatorio de sala cuna.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas
precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa
invocada, cumplo con informar a usted que el certificado médico expedido por un
facultativo competente que prescriba que la asistencia de un menor a un
establecimiento de sala cuna no resulta recomendable atendida sus condiciones de
salud, constituye de manera inequívoca un antecedente suficiente para que las
partes, si así lo consideran y de manera excepcional, acuerden el otorgamiento de
un bono compensatorio del derecho en comento, no siendo necesario un análisis
posterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras
proteja el correcto otorgamiento a la trabajadora del beneficio de sala cuna o del
bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser
sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.
lieer DEL
NATALIA POZO ŠANHUEZA JEF
ABOGADA
Distribución
-Jurídico
-Partes -Control DRECCIÓN DE.TRABAJO
28 NOV 2025
OFICINA DE PARTES