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ORD. N°821
Sala cuna; Bono compensatorio;
Normas citadas
- codigo del traabajo, articulo 203
- codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
Dictámenes concordantes
- dictamen 1399/76 de 08.05.2002
- dictamen 3282/95 de 12.08.2003
- dictamen 8365/252 de 17.11.1987
- ordinario 1971, 26.06.2002
- ordinario 2069, 04.07.2002
- ordinario 2587, 04.07.2003
- ordinario 3717, 11.11.2002
- ordinario 821, 03.03.2014
Texto
DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K1750(388)14
ORD. : 0821
buidico MAT.: Atiende presentación sobre bono
compensatorio de sala cuna.
ANT.: 1) Instrucciones de 24.02.14 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Ordinario Nº 298 de 13.02.14 del Sr.
Inspector Provincial del Trabajo o de
Concepción.
3) Presentación de 04.02.14 de don Gianni
Innocenti J. por Emergencias Médicas S.A.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 0 3 MAR 2014
A : SR. GIANNI INNOCENTI J.
GERENTE EMERGENCIAS MÉDICAS S.A.
COCHRANE N° 720
CONCEPCIÓN
Mediante presentación del antecedente 3) Ud.
solicita autorización a esta Dirección, en representación de Emergencias Médicas
S.A. para cumplir alternativamente, mediante el otorgamiento de un bono
compensatorio, la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna a la trabajadora
Sra. Gloria Toledo Reyes, respecto de sus hijos Sebastian Mora Toledo y Agustín
Mora Toledo, ambos de un año y cuatro meses de edad.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De acuerdo con la jurisprudencia uniforme y reiterada
emanada de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen Nº 1399/76, de
08.05.02, que ha precisado el sentido y alcance del artículo 203 del Código del
Trabajo, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida por el
empleador a través de tres alternativas:
“a) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
independiente de los lugares de trabajo.
"b) Construyendo o habilitando y manteniendo
servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área
geográfica, y
“c) Pagando directamente los gastos de sala cuna al
establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años."
Ahora bien, como se aprecia, el tenor de la norma
citada es claro y categórico en establecer modalidades específicas para dar
cumplimiento a la obligación prevista en el aludido precepto legal, de manera que
no resulta jurídicamente procedente otorgar el beneficio de sala cuna en términos
distintos a los señalados.
En armonía con lo expuesto, la doctrina de este
Servicio contenida en el punto 2) del dictamen Nº 8365/252, de 17.11.87, ha
sostenido que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación en comento
medíante la entrega de una suma de dinero a la madre trabajadora, cantidad
supuestamente equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la
atención del menor en una sala cuna.
De conformidad a la misma jurisprudencia, tal
conclusión se corrobora si se tiene presente que el beneficio consagrado en el
artículo 203 del Código del Trabajo, es irrenunciable al tenor de lo dispuesto en el
artículo 5º, inciso 2º, del Código del Trabajo.
Acorde con lo anterior, cabe señalar que este
Servicio, por medio del dictamen Nº 1399/76, de 08.05.02, y con el mérito de las
disposiciones legales citadas y comentadas precedentemente, resolvió que:
“1.-El beneficio de sala cuna, al igual que todos
aquellos derechos establecidos por las leyes laborales, son por aplicación del
artículo 5º del Código del Trabajo, de carácter irrenunciable, por consiguiente, no
puede ser objeto de desistimiento por parte de la mujer trabajadora ni ser
cambiado por otro."
Con todo, y sin que resulte contradictorio con lo
afirmado, y atendidas las finalidades superiores de las normas legales sobre
protección a la maternidad y el bienestar del menor, esta Dirección ha emitido
pronunciamientos anteriores que permiten, en casos específicos, la compensación
monetaria del benefício de sala cuna, bajo la modalidad de un bono compensatorio
por un monto que resulte apropiado para financiar este servicio, cuando no se está
haciendo uso del beneficio a través de una de las alternativas referidas
precedentemente.
Efectivamente, los Oficios Nºs 2587, de 04.07.03 y
3717 de 11.11.02, 2069 de 04.07.02 y 1971 de 26.06.02, han dejado establecido
que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio
por concepto de sala cuna, tratándose de trabajadoras que laboran en una
localidad en que no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización
de la Junta Nacional de Jardines Infantiles; también, en el caso de desempeño en
faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, quienes viven
durante la duración de estos en campamentos habilitados por la empresa para
tales efectos; del mismo modo quienes prestan servicios en horario nocturno, y
finalmente, cuando las condiciones de salud y los problemas médicos que el niño
padece aconsejen no enviarlo a una sala cuna (dictamen Nº 3282/95 de 12.08.03).
Como se advierte, la jurisprudencia administrativa de
esta Dirección, ha precisado y descrito casos específicos en los cuales el
empleador puede cumplir su obligación establecida en el artículo 203 del Código
del Trabajo otorgando una compensación o bono directo en dinero a la
trabajadora, situaciones que deben ponderarse caso a caso y a las que no pueden
asimilarse casos análogos o simplemente similares.
En la especie, consta de los antecedentes aportados,
en especial de certificado de 10.10.13, emitido por el Dr. D. Copaja L., referido a
los menores Sebastian Mora Toledo y Agustín Mora Toledo, hijos de la trabajadora
Sra. Gloria Toledo Reyes, rut N° [RUT reservado], a quienes se refiere la
presentación que nos ocupa, que no se recomienda su asistencia a sala cuna por
presentar mayor riesgo perinatal asociado a su prematurez y bajo peso al nacer, 1 kilo y 510 gramos y 1 kilo 870 gramos, respectivamente.
doctrina institucional mencionada anteriormente, preciso es sostener que estamos Analizada la situación consultada a la luz de la
en presencia de una situación especial que permite dar por cumplida la obligación
de proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto.
legales transcritas, doctrina administrativa citada y consideraciones formuladas, En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
cumplo con informar a Ud. que en la especie, resulta jurídicamente procedente
que la trabajadora Sra. Gloria Toledo Reyes convenga con su empleador
Emergencias Médicas S.A. el otorgamiento de un bono compensatorio del
beneficio de sala cuna, por el monto que resulte apropiado para que ésta financie
el cuidado de sus hijos Sebastian Mora Toledo y Agustín Mora Toledo en su
propio domicilio, todo ello mientras no se haga uso de dicho derecho por medio de
una de las alternativas legales señaladas en el cuerpo del presente oficio y las condiciones de salud de dichos menores aconsejen no enviarlos a sala cuna.
Saluda atentadegnte a Ud.
DIRECTORA
MARÍACEGILIA SANCHEZ TORO
8 se DIRECTORA DEL TRABAJO ABOGADA
MAOM/SMS/MSGC/msgc Jurídico
Of. Partes
Control
DEPARTAMENTO JURIDICO
K1750(388)14
ORD. : 0821
buidico MAT.: Atiende presentación sobre bono
compensatorio de sala cuna.
ANT.: 1) Instrucciones de 24.02.14 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Ordinario Nº 298 de 13.02.14 del Sr.
Inspector Provincial del Trabajo o de
Concepción.
3) Presentación de 04.02.14 de don Gianni
Innocenti J. por Emergencias Médicas S.A.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 0 3 MAR 2014
A : SR. GIANNI INNOCENTI J.
GERENTE EMERGENCIAS MÉDICAS S.A.
COCHRANE N° 720
CONCEPCIÓN
Mediante presentación del antecedente 3) Ud.
solicita autorización a esta Dirección, en representación de Emergencias Médicas
S.A. para cumplir alternativamente, mediante el otorgamiento de un bono
compensatorio, la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna a la trabajadora
Sra. Gloria Toledo Reyes, respecto de sus hijos Sebastian Mora Toledo y Agustín
Mora Toledo, ambos de un año y cuatro meses de edad.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De acuerdo con la jurisprudencia uniforme y reiterada
emanada de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen Nº 1399/76, de
08.05.02, que ha precisado el sentido y alcance del artículo 203 del Código del
Trabajo, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida por el
empleador a través de tres alternativas:
“a) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
independiente de los lugares de trabajo.
"b) Construyendo o habilitando y manteniendo
servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área
geográfica, y
“c) Pagando directamente los gastos de sala cuna al
establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años."
Ahora bien, como se aprecia, el tenor de la norma
citada es claro y categórico en establecer modalidades específicas para dar
cumplimiento a la obligación prevista en el aludido precepto legal, de manera que
no resulta jurídicamente procedente otorgar el beneficio de sala cuna en términos
distintos a los señalados.
En armonía con lo expuesto, la doctrina de este
Servicio contenida en el punto 2) del dictamen Nº 8365/252, de 17.11.87, ha
sostenido que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación en comento
medíante la entrega de una suma de dinero a la madre trabajadora, cantidad
supuestamente equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la
atención del menor en una sala cuna.
De conformidad a la misma jurisprudencia, tal
conclusión se corrobora si se tiene presente que el beneficio consagrado en el
artículo 203 del Código del Trabajo, es irrenunciable al tenor de lo dispuesto en el
artículo 5º, inciso 2º, del Código del Trabajo.
Acorde con lo anterior, cabe señalar que este
Servicio, por medio del dictamen Nº 1399/76, de 08.05.02, y con el mérito de las
disposiciones legales citadas y comentadas precedentemente, resolvió que:
“1.-El beneficio de sala cuna, al igual que todos
aquellos derechos establecidos por las leyes laborales, son por aplicación del
artículo 5º del Código del Trabajo, de carácter irrenunciable, por consiguiente, no
puede ser objeto de desistimiento por parte de la mujer trabajadora ni ser
cambiado por otro."
Con todo, y sin que resulte contradictorio con lo
afirmado, y atendidas las finalidades superiores de las normas legales sobre
protección a la maternidad y el bienestar del menor, esta Dirección ha emitido
pronunciamientos anteriores que permiten, en casos específicos, la compensación
monetaria del benefício de sala cuna, bajo la modalidad de un bono compensatorio
por un monto que resulte apropiado para financiar este servicio, cuando no se está
haciendo uso del beneficio a través de una de las alternativas referidas
precedentemente.
Efectivamente, los Oficios Nºs 2587, de 04.07.03 y
3717 de 11.11.02, 2069 de 04.07.02 y 1971 de 26.06.02, han dejado establecido
que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio
por concepto de sala cuna, tratándose de trabajadoras que laboran en una
localidad en que no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización
de la Junta Nacional de Jardines Infantiles; también, en el caso de desempeño en
faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, quienes viven
durante la duración de estos en campamentos habilitados por la empresa para
tales efectos; del mismo modo quienes prestan servicios en horario nocturno, y
finalmente, cuando las condiciones de salud y los problemas médicos que el niño
padece aconsejen no enviarlo a una sala cuna (dictamen Nº 3282/95 de 12.08.03).
Como se advierte, la jurisprudencia administrativa de
esta Dirección, ha precisado y descrito casos específicos en los cuales el
empleador puede cumplir su obligación establecida en el artículo 203 del Código
del Trabajo otorgando una compensación o bono directo en dinero a la
trabajadora, situaciones que deben ponderarse caso a caso y a las que no pueden
asimilarse casos análogos o simplemente similares.
En la especie, consta de los antecedentes aportados,
en especial de certificado de 10.10.13, emitido por el Dr. D. Copaja L., referido a
los menores Sebastian Mora Toledo y Agustín Mora Toledo, hijos de la trabajadora
Sra. Gloria Toledo Reyes, rut N° [RUT reservado], a quienes se refiere la
presentación que nos ocupa, que no se recomienda su asistencia a sala cuna por
presentar mayor riesgo perinatal asociado a su prematurez y bajo peso al nacer, 1 kilo y 510 gramos y 1 kilo 870 gramos, respectivamente.
doctrina institucional mencionada anteriormente, preciso es sostener que estamos Analizada la situación consultada a la luz de la
en presencia de una situación especial que permite dar por cumplida la obligación
de proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto.
legales transcritas, doctrina administrativa citada y consideraciones formuladas, En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
cumplo con informar a Ud. que en la especie, resulta jurídicamente procedente
que la trabajadora Sra. Gloria Toledo Reyes convenga con su empleador
Emergencias Médicas S.A. el otorgamiento de un bono compensatorio del
beneficio de sala cuna, por el monto que resulte apropiado para que ésta financie
el cuidado de sus hijos Sebastian Mora Toledo y Agustín Mora Toledo en su
propio domicilio, todo ello mientras no se haga uso de dicho derecho por medio de
una de las alternativas legales señaladas en el cuerpo del presente oficio y las condiciones de salud de dichos menores aconsejen no enviarlos a sala cuna.
Saluda atentadegnte a Ud.
DIRECTORA
MARÍACEGILIA SANCHEZ TORO
8 se DIRECTORA DEL TRABAJO ABOGADA
MAOM/SMS/MSGC/msgc Jurídico
Of. Partes
Control