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ORD.N°823
Competencia de la Dirección del Trabajo; Registro electrónico laboral;
Normas citadas
- Constitución Política de la República
- Decreto 14, 31.03.2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
- Decreto con fuerza de ley N°1, 2020
- Ley 21.180
- Ley N°21.327
- Ley Orgánica Constitucional
- articulo 3, Código Orgánico de Tribunales
- circular 107, 2004
- codigo del trabajo, articulo 177 ver otros del art. 177
- codigo del trabajo, articulo 505 ver otros del art. 505
- código del trabajo, articulo 515
- dfl 2 de 1967
- ley 18.575
- ley 19.880
Dictámenes concordantes
- dictamen 3286/189 de 30.06.1999
- dictamen 4635/204 de 20.08.1992
- ordinario 215, 10.01.2020
- ordinario n°823, 22.12.2025
Texto
Dirección
del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.66322/2025 823
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia de la Dirección del Trabajo. Registro electrónico
laboral.
RESUMEN:
1) La Dirección del Trabajo carece de competencia para
pronunciarse respecto a las disposiciones de un auto
acordado dictado por la Excelentísima Corte Suprema, en
razón de sus atribuciones constitucionales y legales, por lo
que corresponde abstenerse de pronunciarse sobre dicha
materia.
2) El Director Nacional del Trabajo en ejercicio de sus
atribuciones para adoptar las medidas necesarias para
atender las necesidades que le competen, dispuso la
implementación de una plataforma informática denominada
"Ventanilla Notarial" para el oportuno cumplimiento de la
instrucción impartida por la Corte Suprema en su Auto
Acordado de 18.12.1998, complementado con fecha
19.03.1999.
3) La obligación que recae sobre los empleadores conforme al
numeral 3 del artículo 1 del Decreto N°14, de 2023, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, consiste en el
registro de ciertos datos de las terminaciones de contrato de
trabajo y no en el registro del finiquito suscrito ante ministro de
fe con las formalidades o solemnidades que exige la ley.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 17.12.2025, 05.12.2025, 29.04.2025 y
25.04.2025, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Correo electrónico, de 02.12.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Correos electrónicos, de 01.12.2025, 06.11.2025,
03.11.2025,06.10.2025,16.09.2025,09.09.2025,18.08.2025,
12.08.2025,04.08.2025,22.07.2025,04.07.2025,03.07.2025,
30.06.2025, 09.06.2025, 04.06.2025, 02.06.2025, de Notario
Público Titular de la Sexta Notaría de Puente Alto.
4) Correos electrónicos, de 05.11.2025, 07.10.2025,
20.08.2025, 23.07.2025,03.07.2025, 09.06.2025,
04.06.2025, de Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
5) Correo electrónico, de 02.12.2025, de Jefe Departamento
de Estudios, y su documento adjunto.
6) Pase N°2000-2100/2025, de 07.10.2025, de Jefa
Departamento Jurídico (S).
Pase N°2000-899/2025, de 30.04.2025, de Jefa
Departamento Jurídico (S).
7) Presentación, de 11.03.2025, de Notario Público Titular de
la Sexta Notaría de Puente Alto.
SANTIAGO, 22 DIC 2025
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
: NOTARIO PÚBLICO TITULAR
SEXTA NOTARÍA DE PUENTE ALTO
Mediante el documento del antecedente 7), ha solicitado un pronunciamiento
referido a la obligación de informar mensualmente a esta Dirección los finiquitos que se
ratifiquen en su oficio, a través de la plataforma Ventanilla Notarial, determinando si se
ajusta a la legislación que los notarios utilicen la referida plataforma, cuáles son las
fuentes legales de dicha obligación y cuáles son las normas legales que sustentan y
habilitan su creación.
Al efecto, expone, en síntesis, que no existe disposición legal que contenga la
obligación de remitir a la Dirección del Trabajo los finiquitos que se suscriban ante notario,
la que se encuentra regulada en un Auto Acordado, de 18.12.1998, de la Excelentísima
Corte Suprema, advirtiendo que la finalidad de los auto acordados es complementar
algunos vacíos en la Constitución y las leyes, regulando determinadas acciones o
recursos que deben conocer los tribunales de justicia, no ajustándose a derecho que
estos instrumentos creen nuevas obligaciones para la función notarial más allá de las
contempladas en la ley.
Luego, señala que la Circular N°107, de 2004, de la Dirección del Trabajo, regula
una aplicación para el ingreso directo de finiquitos por parte de las notarías con la
finalidad de dar cumplimiento a la obligación en análisis, reiterando que este deber no
tiene fuente normativa. Asimismo, advierte que la obligación de informar los finiquitos a
este Servicio recae en los empleadores, conforme a las modificaciones incorporadas al
Código del Trabajo mediante la Ley N°21.327, específicamente a través del Registro
Electrónico Laboral.
Finalmente, expone que existiría una derogación orgánica del auto acordado que
regula la remisión de finiquitos a esta Dirección, instrucción que habría quedado sin efecto
con la entrada en vigor de la Ley Nº21.327 y su Reglamento, que imponen al empleador
la obligación de informar los términos de contrato o finiquitos a la Dirección del Trabajo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que el artículo 1 letra b) del DFL Nº2 de
1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del
Trabajo, prescribe que le corresponderá a esta Dirección, entre otras funciones:
"Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y
alcance de las leyes del trabajo”.
Asimismo, el literal b) del artículo 5° del referido Decreto con Fuerza de Ley
establece que al Director del Trabajo le corresponderá especialmente:
"b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio
de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u
Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de
los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento;"
En el mismo sentido el inciso 1º del artículo 505 del Código del Trabajo establece
que:
"La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación
corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades
conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los
rigen."
En virtud de las disposiciones precitadas, y como se indica en el Ordinario N°215,
de 10.01.2020, "(...) el tipo de normas que son objeto de la potestad administrativa de
interpretación que corresponde ejercer a este Servicio, están constituidas por leyes y
reglamentos en el ámbito laboral”.
Establecido lo anterior, es del caso anotar que revisado el Compendio de Autos
Acordados de la Excelentísima Corte Suprema, se ha verificado que con fecha
18.12.1998, se ofició a las Cortes de Apelaciones del país para que “(...) instruyan a los
notarios de su respectiva jurisdicción en orden a registrar todos los finiquitos que se les
presenten para su ratificación conforme al artículo 177 del Código del Trabajo, en un libro
que ordenado alfabéticamente, contendrá el nombre de la empresa y del trabajador, RUT
de ambos, causal invocada para la terminación de los servicios y fecha de ésta",
precisando que “Dicho registro podrá complementarse con los datos o antecedentes que
se estimen pertinentes por la Dirección del Trabajo o por los Notarios, previo conocimiento
y autorización de esta Corte".
Posteriormente, con fecha 19.03.1999, se dictó un Acuerdo Complementario, que
dispone que "los notarios podrán llevar el registro de finiquitos de la manera allí
explicitada o bien, cronológicamente y, en todo caso, deberá formarse un índice en
correspondencia al nombre del trabajador y de su empleador, para una expedita
consulta", puntualizando que "(...) los notarios deberán proporcionar la información a la
inspección del trabajo de su jurisdicción, mensualmente, dentro de los cinco primeros
días hábiles del mes siguiente."
Al respecto, es del caso anotar que los autos acordados constituyen un tipo de
norma jurídica que emana de los tribunales superiores de justicia de Chile (Corte
Suprema y Cortes de Apelaciones) y de ciertos tribunales especiales, y tratan, con
carácter más o menos general, aspectos vinculados con las facultades conservadoras de
los tribunales, que comprenden la atribución de dictar todas las reglas necesarias para el
buen funcionamiento de la administración de justicia1.
1 Alessandri, Fernando. Ley Orgánica de Tribunales. Santiago: Editorial Nacimiento, 1936. P.37.
En relación con lo anterior, debe considerarse que conforme al artículo 82 de la
Constitución Política de la República:
"La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y
económica de todos los tribunales de la nación. Se exceptúan de esta norma
el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales
electorales regionales.
Los tribunales superiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias,
sólo podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que
establezca la ley orgánica constitucional respectiva. país, y en ejercicio de esta
superintendencia."
Es precisamente en ejercicio de esta superintendencia, que la Corte Suprema
dicta autos acordados, concretizando sus facultades conservadoras, disciplinarias y
económicas, según dispone el artículo 3 del Código Orgánico de Tribunales.
Conforme a las disposiciones precitadas, esta Dirección carece de competencia
para pronunciarse respecto a las disposiciones de un auto acordado dictado por la
Excelentísima Corte Suprema en razón de sus atribuciones constitucionales y legales,
por lo que corresponde abstenerse de pronunciarse sobre dicha materia.
A mayor abundamiento, se hace presente que el articulo 93 de la Constitución
Política de la República, prescribe que:
"Son atribuciones del Tribunal Constitucional:
2º.- Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados
dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal
Calificador de Elecciones".
Establecido lo anterior, acerca de las fuentes legales que sustentan y habilitan la
creación de la "Ventanilla Notarial", como cuestión previa, cumplo con indicar que la Ley
N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado
ha consagrado en sus artículos 3 y 28, el principio de servicialidad del Estado, en virtud
del cual, los servicios públicos son órganos administrativos encargados de satisfacer
necesidades colectivas, de manera regular y continua. Luego, las autoridades y
funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos
y por el debido cumplimiento de la función pública.
A su turno, el artículo 31 de la ya citada Ley Orgánica Constitucional prescribe en
sus incisos 1° y 2° que:
"Los servicios públicos estarán a cargo de un jefe superior denominado
Director, quien será el funcionario de más alta jerarquía dentro del respectivo
organismo. Sin embargo, la ley podrá, en casos excepcionales, otorgar a los
jefes superiores una denominación distinta.
A los jefes de servicio les corresponderá dirigir, organizar y administrar el
correspondiente servicio; controlarlo y velar por el cumplimiento de sus
objetivos; responder de su gestión, y desempeñar las demás funciones que la
ley les asigne."
A continuación, debe anotarse que de conformidad con el articulo 2 del Decreto
con Fuerza de Ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la Dirección
del Trabajo estará a cargo de un funcionario con el título de Director, quien tendrá las
atribuciones y deberes señalados en este decreto con fuerza de ley y demás leyes y
reglamentos que le sean aplicables, entre las que se contemplan las indicadas en los
literales f) y p) del artículo 5º del citado decreto con fuerza de ley que disponen que:
"Al Director le corresponderá especialmente:
f) Dirigir, controlar y coordinar todas las actividades del Servicio, pudiendo en
el ejercicio de esta facultad dictar todas las resoluciones, circulares, órdenes
de servicio e instrucciones que estime necesarias para su mejor administración;
p) En general realizar cualquier gestión o actividad tendiente a una mejor
aplicación de las facultades que esta ley u otras le otorgan."
En este contexto, y con la finalidad de permitir el ingreso directo de finiquitos por
parte de las notarías, la Dirección del Trabajo implementó una plataforma informática
denominada "Ventanilla Notarial", la cual constituye, por una parte, un mecanismo
ordenado, rápido y simple para el oportuno cumplimiento de la instrucción impartida por
la Corte Suprema, y por otra, el adecuado resguardo de estos instrumentos por parte de
este Servicio.
Asimismo, con fecha 12.11.2004, se dictó la Circular Nº107, de 12.11.2004, del
Director del Trabajo, de la época, que informa respecto de esta nueva aplicación,
instruyendo su difusión a los notarios de cada jurisdicción, para facilitar a cada notaría el
registro y obtención de la clave correspondiente para la realización del trámite.
Además, debe considerarse que el artículo 1° de la Ley N°21.180, de
Transformación Digital del Estado, introdujo modificaciones en materia de tramitación
electrónica a la Ley N°19.880, las que se aplicarán gradualmente, de acuerdo a las fases
y plazos dispuestos en el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2020, del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia, siendo necesario advertir que la Contraloría
General de la República, en sus Dictámenes N°sE311060, de 2023 y E6541, de 2025, ha
precisado que “(...) antes que esa nueva normativa comience a regir plenamente, los
organismos de la Administración del Estado pueden implementar sistemas electrónicos
para relacionarse con la ciudadanía, mecanismo que, con la aplicación íntegra de
aquellas normas, constituirá la regla acerca de la materia."
Por lo expuesto, el Director Nacional del Trabajo en ejercicio de sus atribuciones
para adoptar las medidas necesarias para atender las necesidades que le competen
dispuso la implementación de una plataforma informática denominada "Ventanilla
Notarial" para el oportuno cumplimiento de la instrucción impartida por la Corte Suprema
en su Auto Acordado de 18.12.1998, complementado con fecha 19.03.1999.
A continuación, acerca de la obligación de registro que recae sobre los
empleadores cumplo con informar que el inciso segundo del artículo 515 del Código del
Trabajo dispone lo siguiente:
"Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de
la Dirección del Trabajo, determinará los datos y la documentación, de aquellos
a los que se refiere el artículo 31 del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1967,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que los empleadores deberán
mantener obligatoriamente en el referido sitio. Incorporada dicha información
en este registro electrónico laboral, los empleadores podrán centralizar tales
documentos en un solo lugar, el que deberá ser informado previamente a la
Dirección del Trabajo. El reglamento establecerá las modalidades y
procedimientos mediante los cuales se implementará y mantendrá actualizado
el mencionado registro".
El referido reglamento fue aprobado mediante el Decreto N°14, promulgado el
31.03.2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone en su artículo 1°,
lo siguiente:
"Definición. El Registro Electrónico Laboral es un conjunto ordenado de datos
en soporte electrónico en el que los empleadores, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 515 del Código del Trabajo e inciso primero del artículo
31 del decreto con fuerza de ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, deberán inscribir y mantener actualizada la información
señalada en el presente reglamento."
Luego, el artículo 3° del referido decreto, establece los datos sujetos a registro,
precisando en sus numeral 3 lo que sigue:
"Datos sujetos a registro. Los empleadores deberán registrar lo siguiente:
3. Terminaciones de Contrato de Trabajo: Respecto de las terminaciones de los
contratos de trabajo, cualquiera sea su causal, los empleadores deberán
registrar lo siguiente:
a) Individualización de las partes.
b) Fecha de inicio de la relación laboral.
C) Fecha de término de la relación laboral.
d) Fecha y forma de notificación de término, si corresponde.
e) Causal de término invocada."
Conforme a las disposiciones precitadas, los empleadores deberán registrar en
el Registro Electrónico Laboral los datos relativos a las terminaciones de los contratos de
trabajo que se indican en el artículo 3° del Decreto N°14, de 2023, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, y no los finiquitos suscritos ante ministro de fe con las
formalidades o solemnidades que exige la ley.
Al respecto, debe anotarse que el artículo 177 del Código del Trabajo, en sus
incisos 1° y 2° dispone que:
"El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El
instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el
presidente del sindicato o el delegado sindical respectivos, o que no fuere
ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado
por el empleador. El finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto su
pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles, contados desde
la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el pago en cuotas de
conformidad con los artículos 63 bis y 169.
Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario
público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o
sección de comuna o el secretario municipal correspondiente."
En relación con lo anterior, reiterada jurisprudencia de esta Dirección contenida
en los Dictámenes N°4635/204, de 20.08.1992 y N°3286/189, de 30.06.1999, entre otros,
ha señalado que un finiquito otorgado sin cumplir con la formalidad de ser ratificado ante
un ministro de fe carece de poder liberatorio y pleno valor probatorio que conforme a la
jurisprudencia posee el que es otorgado con las formalidades legales.
De esta manera, la obligación que recae sobre los empleadores conforme al
numeral 3 del artículo 1 del Decreto N°14, de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, consiste en el registro de ciertos datos de las terminaciones de contrato de trabajo
y no en el registro del finiquito suscrito ante ministro de fe con las formalidades o
solemnidades que exige la ley.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales invocadas,
jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar
que:
1) La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto a
las disposiciones de un auto acordado dictado por la Excelentísima Corte Suprema, en
razón de sus atribuciones constitucionales y legales, por lo que corresponde abstenerse
de pronunciarse sobre dicha materia.
2) El Director Nacional del Trabajo en ejercicio de sus atribuciones para adoptar
las medidas necesarias para atender las necesidades que le competen, dispuso la
implementación de una plataforma informática denominada “Ventanilla Notarial" para el
oportuno cumplimiento de la instrucción impartida por la Corte Suprema en su Auto
Acordado de 18.12.1998, complementado con fecha 19.03.1999.
3) La obligación que recae sobre los empleadores conforme al numeral 3 del
artículo 1 del Decreto N°14, de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
consiste en el registro de ciertos datos de las terminaciones de contrato de trabajo y no
en el registro del finiquito suscrito ante ministro de fe con las formalidades o solemnidades
que exige la ley.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NÁTÁLIA POZO SANHÚEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTOJURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
4p
Distribución: MGC/BPC DORECCIÓN DEL TRABAJO
Jurídico
Partes Control 22 DIC 2025
OFICINA DE PARTES
del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.66322/2025 823
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia de la Dirección del Trabajo. Registro electrónico
laboral.
RESUMEN:
1) La Dirección del Trabajo carece de competencia para
pronunciarse respecto a las disposiciones de un auto
acordado dictado por la Excelentísima Corte Suprema, en
razón de sus atribuciones constitucionales y legales, por lo
que corresponde abstenerse de pronunciarse sobre dicha
materia.
2) El Director Nacional del Trabajo en ejercicio de sus
atribuciones para adoptar las medidas necesarias para
atender las necesidades que le competen, dispuso la
implementación de una plataforma informática denominada
"Ventanilla Notarial" para el oportuno cumplimiento de la
instrucción impartida por la Corte Suprema en su Auto
Acordado de 18.12.1998, complementado con fecha
19.03.1999.
3) La obligación que recae sobre los empleadores conforme al
numeral 3 del artículo 1 del Decreto N°14, de 2023, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, consiste en el
registro de ciertos datos de las terminaciones de contrato de
trabajo y no en el registro del finiquito suscrito ante ministro de
fe con las formalidades o solemnidades que exige la ley.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 17.12.2025, 05.12.2025, 29.04.2025 y
25.04.2025, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Correo electrónico, de 02.12.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Correos electrónicos, de 01.12.2025, 06.11.2025,
03.11.2025,06.10.2025,16.09.2025,09.09.2025,18.08.2025,
12.08.2025,04.08.2025,22.07.2025,04.07.2025,03.07.2025,
30.06.2025, 09.06.2025, 04.06.2025, 02.06.2025, de Notario
Público Titular de la Sexta Notaría de Puente Alto.
4) Correos electrónicos, de 05.11.2025, 07.10.2025,
20.08.2025, 23.07.2025,03.07.2025, 09.06.2025,
04.06.2025, de Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
5) Correo electrónico, de 02.12.2025, de Jefe Departamento
de Estudios, y su documento adjunto.
6) Pase N°2000-2100/2025, de 07.10.2025, de Jefa
Departamento Jurídico (S).
Pase N°2000-899/2025, de 30.04.2025, de Jefa
Departamento Jurídico (S).
7) Presentación, de 11.03.2025, de Notario Público Titular de
la Sexta Notaría de Puente Alto.
SANTIAGO, 22 DIC 2025
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
: NOTARIO PÚBLICO TITULAR
SEXTA NOTARÍA DE PUENTE ALTO
Mediante el documento del antecedente 7), ha solicitado un pronunciamiento
referido a la obligación de informar mensualmente a esta Dirección los finiquitos que se
ratifiquen en su oficio, a través de la plataforma Ventanilla Notarial, determinando si se
ajusta a la legislación que los notarios utilicen la referida plataforma, cuáles son las
fuentes legales de dicha obligación y cuáles son las normas legales que sustentan y
habilitan su creación.
Al efecto, expone, en síntesis, que no existe disposición legal que contenga la
obligación de remitir a la Dirección del Trabajo los finiquitos que se suscriban ante notario,
la que se encuentra regulada en un Auto Acordado, de 18.12.1998, de la Excelentísima
Corte Suprema, advirtiendo que la finalidad de los auto acordados es complementar
algunos vacíos en la Constitución y las leyes, regulando determinadas acciones o
recursos que deben conocer los tribunales de justicia, no ajustándose a derecho que
estos instrumentos creen nuevas obligaciones para la función notarial más allá de las
contempladas en la ley.
Luego, señala que la Circular N°107, de 2004, de la Dirección del Trabajo, regula
una aplicación para el ingreso directo de finiquitos por parte de las notarías con la
finalidad de dar cumplimiento a la obligación en análisis, reiterando que este deber no
tiene fuente normativa. Asimismo, advierte que la obligación de informar los finiquitos a
este Servicio recae en los empleadores, conforme a las modificaciones incorporadas al
Código del Trabajo mediante la Ley N°21.327, específicamente a través del Registro
Electrónico Laboral.
Finalmente, expone que existiría una derogación orgánica del auto acordado que
regula la remisión de finiquitos a esta Dirección, instrucción que habría quedado sin efecto
con la entrada en vigor de la Ley Nº21.327 y su Reglamento, que imponen al empleador
la obligación de informar los términos de contrato o finiquitos a la Dirección del Trabajo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que el artículo 1 letra b) del DFL Nº2 de
1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del
Trabajo, prescribe que le corresponderá a esta Dirección, entre otras funciones:
"Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y
alcance de las leyes del trabajo”.
Asimismo, el literal b) del artículo 5° del referido Decreto con Fuerza de Ley
establece que al Director del Trabajo le corresponderá especialmente:
"b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio
de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u
Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de
los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento;"
En el mismo sentido el inciso 1º del artículo 505 del Código del Trabajo establece
que:
"La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación
corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades
conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los
rigen."
En virtud de las disposiciones precitadas, y como se indica en el Ordinario N°215,
de 10.01.2020, "(...) el tipo de normas que son objeto de la potestad administrativa de
interpretación que corresponde ejercer a este Servicio, están constituidas por leyes y
reglamentos en el ámbito laboral”.
Establecido lo anterior, es del caso anotar que revisado el Compendio de Autos
Acordados de la Excelentísima Corte Suprema, se ha verificado que con fecha
18.12.1998, se ofició a las Cortes de Apelaciones del país para que “(...) instruyan a los
notarios de su respectiva jurisdicción en orden a registrar todos los finiquitos que se les
presenten para su ratificación conforme al artículo 177 del Código del Trabajo, en un libro
que ordenado alfabéticamente, contendrá el nombre de la empresa y del trabajador, RUT
de ambos, causal invocada para la terminación de los servicios y fecha de ésta",
precisando que “Dicho registro podrá complementarse con los datos o antecedentes que
se estimen pertinentes por la Dirección del Trabajo o por los Notarios, previo conocimiento
y autorización de esta Corte".
Posteriormente, con fecha 19.03.1999, se dictó un Acuerdo Complementario, que
dispone que "los notarios podrán llevar el registro de finiquitos de la manera allí
explicitada o bien, cronológicamente y, en todo caso, deberá formarse un índice en
correspondencia al nombre del trabajador y de su empleador, para una expedita
consulta", puntualizando que "(...) los notarios deberán proporcionar la información a la
inspección del trabajo de su jurisdicción, mensualmente, dentro de los cinco primeros
días hábiles del mes siguiente."
Al respecto, es del caso anotar que los autos acordados constituyen un tipo de
norma jurídica que emana de los tribunales superiores de justicia de Chile (Corte
Suprema y Cortes de Apelaciones) y de ciertos tribunales especiales, y tratan, con
carácter más o menos general, aspectos vinculados con las facultades conservadoras de
los tribunales, que comprenden la atribución de dictar todas las reglas necesarias para el
buen funcionamiento de la administración de justicia1.
1 Alessandri, Fernando. Ley Orgánica de Tribunales. Santiago: Editorial Nacimiento, 1936. P.37.
En relación con lo anterior, debe considerarse que conforme al artículo 82 de la
Constitución Política de la República:
"La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y
económica de todos los tribunales de la nación. Se exceptúan de esta norma
el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales
electorales regionales.
Los tribunales superiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias,
sólo podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que
establezca la ley orgánica constitucional respectiva. país, y en ejercicio de esta
superintendencia."
Es precisamente en ejercicio de esta superintendencia, que la Corte Suprema
dicta autos acordados, concretizando sus facultades conservadoras, disciplinarias y
económicas, según dispone el artículo 3 del Código Orgánico de Tribunales.
Conforme a las disposiciones precitadas, esta Dirección carece de competencia
para pronunciarse respecto a las disposiciones de un auto acordado dictado por la
Excelentísima Corte Suprema en razón de sus atribuciones constitucionales y legales,
por lo que corresponde abstenerse de pronunciarse sobre dicha materia.
A mayor abundamiento, se hace presente que el articulo 93 de la Constitución
Política de la República, prescribe que:
"Son atribuciones del Tribunal Constitucional:
2º.- Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados
dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal
Calificador de Elecciones".
Establecido lo anterior, acerca de las fuentes legales que sustentan y habilitan la
creación de la "Ventanilla Notarial", como cuestión previa, cumplo con indicar que la Ley
N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado
ha consagrado en sus artículos 3 y 28, el principio de servicialidad del Estado, en virtud
del cual, los servicios públicos son órganos administrativos encargados de satisfacer
necesidades colectivas, de manera regular y continua. Luego, las autoridades y
funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos
y por el debido cumplimiento de la función pública.
A su turno, el artículo 31 de la ya citada Ley Orgánica Constitucional prescribe en
sus incisos 1° y 2° que:
"Los servicios públicos estarán a cargo de un jefe superior denominado
Director, quien será el funcionario de más alta jerarquía dentro del respectivo
organismo. Sin embargo, la ley podrá, en casos excepcionales, otorgar a los
jefes superiores una denominación distinta.
A los jefes de servicio les corresponderá dirigir, organizar y administrar el
correspondiente servicio; controlarlo y velar por el cumplimiento de sus
objetivos; responder de su gestión, y desempeñar las demás funciones que la
ley les asigne."
A continuación, debe anotarse que de conformidad con el articulo 2 del Decreto
con Fuerza de Ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la Dirección
del Trabajo estará a cargo de un funcionario con el título de Director, quien tendrá las
atribuciones y deberes señalados en este decreto con fuerza de ley y demás leyes y
reglamentos que le sean aplicables, entre las que se contemplan las indicadas en los
literales f) y p) del artículo 5º del citado decreto con fuerza de ley que disponen que:
"Al Director le corresponderá especialmente:
f) Dirigir, controlar y coordinar todas las actividades del Servicio, pudiendo en
el ejercicio de esta facultad dictar todas las resoluciones, circulares, órdenes
de servicio e instrucciones que estime necesarias para su mejor administración;
p) En general realizar cualquier gestión o actividad tendiente a una mejor
aplicación de las facultades que esta ley u otras le otorgan."
En este contexto, y con la finalidad de permitir el ingreso directo de finiquitos por
parte de las notarías, la Dirección del Trabajo implementó una plataforma informática
denominada "Ventanilla Notarial", la cual constituye, por una parte, un mecanismo
ordenado, rápido y simple para el oportuno cumplimiento de la instrucción impartida por
la Corte Suprema, y por otra, el adecuado resguardo de estos instrumentos por parte de
este Servicio.
Asimismo, con fecha 12.11.2004, se dictó la Circular Nº107, de 12.11.2004, del
Director del Trabajo, de la época, que informa respecto de esta nueva aplicación,
instruyendo su difusión a los notarios de cada jurisdicción, para facilitar a cada notaría el
registro y obtención de la clave correspondiente para la realización del trámite.
Además, debe considerarse que el artículo 1° de la Ley N°21.180, de
Transformación Digital del Estado, introdujo modificaciones en materia de tramitación
electrónica a la Ley N°19.880, las que se aplicarán gradualmente, de acuerdo a las fases
y plazos dispuestos en el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2020, del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia, siendo necesario advertir que la Contraloría
General de la República, en sus Dictámenes N°sE311060, de 2023 y E6541, de 2025, ha
precisado que “(...) antes que esa nueva normativa comience a regir plenamente, los
organismos de la Administración del Estado pueden implementar sistemas electrónicos
para relacionarse con la ciudadanía, mecanismo que, con la aplicación íntegra de
aquellas normas, constituirá la regla acerca de la materia."
Por lo expuesto, el Director Nacional del Trabajo en ejercicio de sus atribuciones
para adoptar las medidas necesarias para atender las necesidades que le competen
dispuso la implementación de una plataforma informática denominada "Ventanilla
Notarial" para el oportuno cumplimiento de la instrucción impartida por la Corte Suprema
en su Auto Acordado de 18.12.1998, complementado con fecha 19.03.1999.
A continuación, acerca de la obligación de registro que recae sobre los
empleadores cumplo con informar que el inciso segundo del artículo 515 del Código del
Trabajo dispone lo siguiente:
"Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de
la Dirección del Trabajo, determinará los datos y la documentación, de aquellos
a los que se refiere el artículo 31 del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1967,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que los empleadores deberán
mantener obligatoriamente en el referido sitio. Incorporada dicha información
en este registro electrónico laboral, los empleadores podrán centralizar tales
documentos en un solo lugar, el que deberá ser informado previamente a la
Dirección del Trabajo. El reglamento establecerá las modalidades y
procedimientos mediante los cuales se implementará y mantendrá actualizado
el mencionado registro".
El referido reglamento fue aprobado mediante el Decreto N°14, promulgado el
31.03.2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone en su artículo 1°,
lo siguiente:
"Definición. El Registro Electrónico Laboral es un conjunto ordenado de datos
en soporte electrónico en el que los empleadores, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 515 del Código del Trabajo e inciso primero del artículo
31 del decreto con fuerza de ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, deberán inscribir y mantener actualizada la información
señalada en el presente reglamento."
Luego, el artículo 3° del referido decreto, establece los datos sujetos a registro,
precisando en sus numeral 3 lo que sigue:
"Datos sujetos a registro. Los empleadores deberán registrar lo siguiente:
3. Terminaciones de Contrato de Trabajo: Respecto de las terminaciones de los
contratos de trabajo, cualquiera sea su causal, los empleadores deberán
registrar lo siguiente:
a) Individualización de las partes.
b) Fecha de inicio de la relación laboral.
C) Fecha de término de la relación laboral.
d) Fecha y forma de notificación de término, si corresponde.
e) Causal de término invocada."
Conforme a las disposiciones precitadas, los empleadores deberán registrar en
el Registro Electrónico Laboral los datos relativos a las terminaciones de los contratos de
trabajo que se indican en el artículo 3° del Decreto N°14, de 2023, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, y no los finiquitos suscritos ante ministro de fe con las
formalidades o solemnidades que exige la ley.
Al respecto, debe anotarse que el artículo 177 del Código del Trabajo, en sus
incisos 1° y 2° dispone que:
"El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El
instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el
presidente del sindicato o el delegado sindical respectivos, o que no fuere
ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado
por el empleador. El finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto su
pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles, contados desde
la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el pago en cuotas de
conformidad con los artículos 63 bis y 169.
Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario
público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o
sección de comuna o el secretario municipal correspondiente."
En relación con lo anterior, reiterada jurisprudencia de esta Dirección contenida
en los Dictámenes N°4635/204, de 20.08.1992 y N°3286/189, de 30.06.1999, entre otros,
ha señalado que un finiquito otorgado sin cumplir con la formalidad de ser ratificado ante
un ministro de fe carece de poder liberatorio y pleno valor probatorio que conforme a la
jurisprudencia posee el que es otorgado con las formalidades legales.
De esta manera, la obligación que recae sobre los empleadores conforme al
numeral 3 del artículo 1 del Decreto N°14, de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, consiste en el registro de ciertos datos de las terminaciones de contrato de trabajo
y no en el registro del finiquito suscrito ante ministro de fe con las formalidades o
solemnidades que exige la ley.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales invocadas,
jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar
que:
1) La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto a
las disposiciones de un auto acordado dictado por la Excelentísima Corte Suprema, en
razón de sus atribuciones constitucionales y legales, por lo que corresponde abstenerse
de pronunciarse sobre dicha materia.
2) El Director Nacional del Trabajo en ejercicio de sus atribuciones para adoptar
las medidas necesarias para atender las necesidades que le competen, dispuso la
implementación de una plataforma informática denominada “Ventanilla Notarial" para el
oportuno cumplimiento de la instrucción impartida por la Corte Suprema en su Auto
Acordado de 18.12.1998, complementado con fecha 19.03.1999.
3) La obligación que recae sobre los empleadores conforme al numeral 3 del
artículo 1 del Decreto N°14, de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
consiste en el registro de ciertos datos de las terminaciones de contrato de trabajo y no
en el registro del finiquito suscrito ante ministro de fe con las formalidades o solemnidades
que exige la ley.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NÁTÁLIA POZO SANHÚEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTOJURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
4p
Distribución: MGC/BPC DORECCIÓN DEL TRABAJO
Jurídico
Partes Control 22 DIC 2025
OFICINA DE PARTES