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Dirección del TrabajoOrdinario20 de febrero de 2013

ORD. N°824

Guardias de seguridad; Cursos de Capacitación; Descanso compensatorio; Días domingo;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2219/126 de 11.07.2002
  • dictamen 5897/393 de 30.11.1998
  • ordinario 824, 20.02.2013

Texto

ceLmc
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEPARTAMENTOJURIDICO ORD.:
K.4773 (868) 2012
MAT.: Informa sobre obligación de pago de cursos
de capacitación a guardias de seguridad, y
otorgamiento de a lo menos dos días domingo de
descanso al mes en los casos que indica.
ANT.: 1) Instrucciones de 27.01.2013, y de
08.11.2012, de Jefa Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho;
2) Pase N° 815, de 03.05.2012, de Jefa de Gabinete
Directora del Trabajo;
3) Presentación de 27.04.2012, de Sr. Luis Rodríguez
Contreras.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. LUIS RODRÍGUEZ CONTRERAS 20 FEB 2013
INSTITUTO DE CAPACITACIÓN
EMPRESA DE RECURSOS HUMANOS
PASAJE MATTE N° 957 OFICINA 214
SANTIAGO-CENTRO.
Mediante presentación del Ant. 3), se solicita un
pronunciamiento de esta Dirección acerca de las siguientes materias:
1) Si procede que el empleador pague y luego
descuente de las remuneraciones de guardias de seguridad los cursos obligatorios
de formación y/o perfeccionamiento que estos trabajadores deben tomar como
requisito para ejercer sus funciones.
2) Si a los trabajadores que ingresan a trabajar a
mitad, o cerca del fin del mes, corresponde otorgarles dos días domingos de
descanso en el mismo lapso, y
3) Si tienen derecho a feriado legal y/o proporcional y
parcial. a dos días domingo de descanso en el mes, los trabajadores contratados a jornada
siguiente: Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
1) En relación con la primera consulta planteada,
cabe señalar que el artículo 12 del D.S. Nº 93 de 1985, del Ministerio de Defensa
Nacional, que aprueba el Reglamento del artículo 5º bis del D.L. Nº 3607, de 1981, dispone:
Considérase que prestan labores de nochero,
portero, rondín, guardias de seguridad u otras de similar carácter para los efectos
de este Reglamento, quienes sin tener la calidad de Vigilantes Privados, brinden
personalmente seguridad o protección a bienes o personas, en general."
D.S. Nº 93, señala: A su vez, el artículo 13, incisos 1º y 3º, del mismo

presten aquellas labores indicadas en el artículo anterior, tendrán la calidad de " Las personas naturales que por cuenta de terceros,
trabajadores de aquéllos y les serán aplicables las disposiciones del D.F.L. N° 1 de
7 de enero de 1994, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del
Código del Trabajo. Los empleadores deberán contratar un seguro de vida en favor
de 75 Unidades Tributarias Mensuales. “ de cada uno de estos trabajadores, cuyo monto no podrá ser inferior al equivalente
artículo deberán ser capacitados en las oportunidades, materias, condiciones y " Igualmente, los trabajadores aludidos en este
circunstancias que determine la Prefectura de Carabineros competente. Los gastos
que demanden los exámenes de estos trabajadores, ante la Autoridad Fiscalizadora, serán de cargo de la entidad interesada."
reglamentarias antes citadas se desprende, en lo pertinente, que los guardias de Del análisis conjunto de las disposiciones
seguridad que prestan labores de protección y seguridad de bienes y personas
por cuenta de terceros, que son sus empleadores y con los cuales se encuentran
regidos por el Código del Trabajo, deberán ser capacitados por éstos en las
oportunidades, materias, condiciones y circunstancias que determine la Prefectura
de Carabineros, y que los gastos que demanden los exámenes de estas
actividades ante esta última Autoridad Fiscalizadora, serán de cargo de la entidad o empresa empleadora interesada.
comento es posible derivar que ellas no se refieren de modo explícito a quien Pues bien, de las disposiciones regiamentarias en
debe soportar los gastos de los cursos de capacitación que se disponga para los
guardias de seguridad, como se hace respecto de los exámenes correspondientes
que les efectúe la Prefectura de Carabineros, al precisar que éstos deben ser de cargo de la empresa empleadora.
Reglamento en estudio de quién debe asumir el gasto de los cursos de No obstante no existir una regulación expresa en el
capacitación de los guardias de seguridad, sea estos últimos o las respectivas
entidades empleadoras que ofrecen sus servicios, resulta procedente concluir a
juicio de esta Dirección, que corresponde que los asuman las respectivas
empresas o entidades que ofrecen sus servicios, que tienen la calidad de empleadoras de los mismos.
N° 93 antes citado, se refiere en primer término, a que los nocheros, porteros, En efecto, el propio artículo 13, inciso 1º del D. S.
rondines, guardias de seguridad y otros de similar carácter tienen la condición de
trabajadores dependientes de los terceros por cuenta de quienes prestan sus
labores a los usuarios, los que serán sus empleadores y con los cuales se regirán
por las disposiciones del Código del Trabajo. La misma disposición señala a
continuación ciertas obligaciones que recaen en tales empleadores, como son la
contratación de un seguro de vida en favor de aquellos, y mantener
permanentemente informada a la Prefectura de Carabineros del lugar preciso
donde prestan los servicios sus dependientes, como lo ordena el inciso 2º también del artículo 13 en cuestión.
precisa las obligaciones ya indicadas de los empleadores de este personal, en su La misma disposición reglamentaria, artículo 13, que
inciso 3º, expresa: "Igualmente, los trabajadores aludidos en este artículo deberán

ser capacitados en las oportunidades, materias, condiciones y circunstancias que
determine la Prefectura de Carabineros."
Pues bien, del tenor literal de estas expresiones se
hace forzoso desprender que al utilizar la norma el término inicial “ igualmente,"
está incluyendo como otra obligación de los empleadores de los guardias de
seguridad, la de su capacitación, según lo determine la Prefectura de Carabineros,
obligación que naturalmente incluye asumir el costo correspondiente de dichas
acciones.
De consiguiente, resulta forzoso concluir que las
acciones de capacitación aludidas, necesarias para la formación y
perfeccionamiento de los guardias de seguridad, constituyen una obligación que
recae sobre los empleadores de este personal, lo cual implica que estos deban
hacerse cargo del costo de las mismas, sin que sea procedente que las sumas
correspondientes sean descontadas de las remuneraciones de aquellos.
A mayor abundamiento, cabe expresar que el artículo
183 del Código del Trabajo, aplicable en la especie, según lo prescrito en el artículo
13 del D.S. Nº 93, ya transcrito y comentado, dispone:
“ Los desembolsos que demanden las actividades de
capacitación de los trabajadores son de cargo de sus respectivas empresas. Estas
pueden compensar tales desembolsos, así como los aportes que efectúan a los
organismos técnicos intermedios, con las obligaciones tributarias que las afectan,
en la forma y condiciones que se expresan en el Estatuto de Capacitación y
Empleo."
De esta forma, los desembolsos por actividades de
capacitación de los trabajadores deben ser de cargo de sus respectivas entidades
o empresas empleadoras, y por ende, no procede que se descuenten de sus
remuneraciones.
Corresponde agregar, que la doctrina de esta
Dirección, manifestada entre otros, en dictamen Nº 5897/393, de 30.11.1998,
respecto de la capacitación de vigilantes privados, concluye que su financiamiento
en materias necesarias para su desempeño, es de cargo exclusivo de la entidad
empleadora, no resultando procedente, por ende, que se descuente de las
remuneraciones del personal suma alguna por este concepto. En la especie,
existiendo la misma razón de capacitación respecto de los guardias de seguridad
debería existir la misma disposición, por lo que el financiamiento de la misma debe
ser de cargo del empleador sin que proceda efectuar descuento alguno por tal
concepto.
2) En cuanto a la consulta si se debe otorgar dos días
domingo de descanso al mes a los trabajadores que ingresan a trabajar a
mediados, o cerca del término del mes, el artículo 38 del Código del Trabajo, que
trata de los trabajadores exceptuados del descanso en días domingo y festivos, en
su inciso 4º, señala:
" No obstante, en los casos a que se refieren los
números 2 y 7 del inciso primero, al menos dos de los días de descanso en el
respectivo mes calendario deberán necesariamente otorgarse en día domingo. Esta
norma no se aplicará respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo de
treinta días o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte
horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado,
domingo o festivos."
De la disposición legal antes citada se desprende que,
respecto de las empresas exceptuadas del descanso dominical y en días festivos,
en virtud de lo dispuesto en los números 2 y 7 del inciso 1º del mismo artículo 38
del Código, a lo menos dos de los días de descanso compensatorio que les

recaer en día domingo. corresponda impetrar en el respectivo mes calendario deben, necesariamente,
Ahora bien, para la procedencia del otorgamiento de a
lo menos dos días domingo de descanso compensatorio en el mes, la doctrina de
este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen Nº 2219/126, de 11.07.2002, ha
manifestado que el derecho a tal descanso presupone, por una parte, “ que se
haya trabajado efectivamente en tales días domingo o festivos en el mes" , y por
otra, que “exista la posibilidad de conceder uno o ambos domingos de descanso en
lo que resta del respectivo mes calendario”. De esta forma, según la consulta, si el
trabajador ingresa a laborar a mediados de mes, o un día cercano a su término,
resulta obligatorio legalmente otorgarle a lo menos dos días domingo de descanso
compensatorio en el respectivo mes, siempre que haya trabajado efectivamente
alguno de tales días, y que por el lapso que reste para el término del mes sea
posible que se le puedan otorgar, por haber días domingo suficientes para elio.
De esta suerte, si el trabajador en el caso en consulta
no laboró la mitad de un mes, o lo hizo sólo algunos días cercanos a su término, no
resulta posible lógicamente otorgarle dos domingo de descanso compensatorio,
dado que tales días no estarían disponibles dentro del resto del respectivo mes
calendario. Por el contrario, de estarlo, deberán otorgársele.
3) En cuanto a la consulta relativa a si los
trabajadores contratados a jornada parcial tienen derecho a feriado legal o
proporcional y a dos días domingo de descanso en el mes, el artículo 40 bis del Código del Trabajo, señala:
" Se podrán pactar contratos de trabajo con jornada a
tiempo parcial, considerándose afectos a la normativa del presente párrafo,
aquéllos en que se ha convenido una jornada de trabajo no superior a dos tercios
de la jornada ordinaria, a que se refiere el artículo 22."
Código, dispone: A su vez, el artículo 40 bis B, inciso 1º, del mismo
" Los trabajadores a tiempo parcial gozarán de todos
los demás derechos que contempla este Código para los trabajadores a tiempo completo."
Pues bien, del análisis conjunto de las disposiciones
legales antes citadas es posible desprender que la contratación bajo el sistema de
jornada a tiempo parcial que dicha normativa regula, podrá alcanzar hasta treinta
horas semanales, y que los trabajadores contratados bajo esta modalidad gozarán
de todos los demás derechos que contempla el Código del Trabajo para los
trabajadores a tiempo completo, salvo las normas especiales establecidas para
dicho sistema de jornada.
De esta suerte, los trabajadores contratados bajo el
régimen de jornada parcial de hasta treinta horas semanales, tendrán derecho a
feriado legal y a feriado proporcional en las mismas condiciones que los
trabajadores a tiempo completo. En cuanto al otorgamiento del descanso de a lo
menos dos días domingo al mes, en los casos que este corresponda, igualmente
será procedente concederlos, sin perjuicio de hacer presente que según el inciso 4°
del artículo 38 del Código del Trabajo anteriormente citado, no se hace aplicable el
descanso de dos días domingo al mes de las actividades de los Nºs. 2 y 7 del
mismo artículo, a las contrataciones de treinta días o menos, o de aquellas cuya
jornada ordinaria sea de veinte horas o menos, o de los contratados para trabajar
los días sábado, domingo o festivos.
De esta manera, solamente a los trabajadores
contratados con jornada ordinaria parcial de más de veinte horas y hasta treinta

horas semanales, se les deberá otorgar a lo menos dos días domingo de descanso
compensatorio al mes, de reunirse los requisitos señalados en el artículo 38 del
Código del Trabajo, derecho que no correspondería a los dependientes con jornada
parcial inferior a veinte horas semanales, sin perjuicio de lo expresado
anteriormente en la respuesta Nº 2 de este informe.
particular. Lo anterior es cuanto se expone a Ud. sobre el
Saluda a
DIRECTORA
MARIA GHEILIA SANCHEZ TORO
20 ABOGADA
MAOM/SMS/JDM/jdm DIRECTORA DEL TRABAJO
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

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