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ORD. N°834
Competencia Dirección del Trabajo; Relación laboral extinguida; Tribunales de Justicia;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 159 ver otros del art. 159
- codigo del trabajo, articulo 160 ver otros del art. 160
- codigo del trabajo, articulo 161 ver otros del art. 161
- codigo del trabajo, articulo 168 ver otros del art. 168
- codigo del trabajo, articulo 420 ver otros del art. 420
- dfl 2 de 1967, articulo 1
- dfl 2 de 1967, articulo 29
Dictámenes concordantes
- dictamen 1692/75 de 23.04.2004
- ordinario 834, 24.05.2022
Texto
Trabajo Dirección'del
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 91353 (591) 2022 834
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN: Aplica doctrina
MATERIA: Dirección del Trabajo, competencia,
término de la relación laboral.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia
para pronunciarse respecto de materias pendientes
al término de la relación laboral, correspondiendo
su conocimiento y resolución a los Tribunales de
Justicia.
ANTECEDENTES:
1.- Instrucciones de 13.05.2022 de la Jefa de la
Unidad de Pronunciamientos, Innovaciones y
Estudios Laborales.
2.- Pase N°387 de 05.05.2022, de la Jefa de
Gabinete del Director del Trabajo.
3.- Memorándum INPR2022-5824 de 03.05.2022,
del Jefe del Departamento de Gestión Ciudadana,
Presidencia de la República.
4.- Presentación de 14.03.2022, de doña
SANTIAGO,
24 MAY 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA.
Mediante las presentaciones de los antecedentes 3) y 4), se solicita un
pronunciamiento a este Servicio con el fin de investigar posibles hechos de
vulneración a los derechos fundamentales de la Sra. por padecer de la
enfermedad de Crohn y epilepsia, no obstante señalar que se encuentra sin relación
laboral vigente y que su despido tendría el carácter de injustificado.
Al respecto cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 1° del D.F.L. N° 2,
de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección
del Trabajo que señala: "La Dirección del Trabajo es un Servicio técnico
través de la Subsecretaría del Trabajo. dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el cual se vincula a
generales o especiales le encomienden: Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes
a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral;
trabajo." e) La realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los conflictos del
Por su parte el artículo 29 del mismo cuerpo legal dicta: "La Dirección del
Trabajo y los funcionarios de su dependencia podrán citar a empleadores,
trabajadores, directores de sindicatos o a los representantes de unos u otros, o
cualquiera persona en relación con problemas de su dependencia, para los efectos
de procurar solución a los asuntos que se le sometan en el ejercicio de sus
respectivas funciones, o que deriven del cumplimiento de disposiciones legales o
reglamentarias, como asimismo, para prevenir posibles conflictos."
El artículo 168 del Código del Trabajo señala en su parte pertinente: "El
trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales
establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación
es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal
legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días
hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare."
competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: Luego el artículo 420, letra a) de la norma antes citada, dispone: "Serán de
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores " por aplicación de
y fallos " arbitrales en materia laboral." las normas laborales o derivadas de la " interpretación y aplicación de los contratos
De acuerdo a las normas precitadas, la Dirección del Trabajo está facultada
para conocer y resolver los reclamos de trabajadores derivados de una relación
laboral extinguida, de instruir el pago de prestaciones adeudadas, de aplicar las
sanciones administrativas por infracciones laborales o previsionales que se
detecten, en todos los casos en que no se verifique controversia en cuanto a la
existencia misma del derecho que se reclama, evento este último en el cual la
acuerdo con lo previsto en el artículo 168 ya citado. competencia corresponde necesariamente a los Juzgados de Letras del Trabajo, de
N°1692/751 de 23.04.2004. Este Servicio ya se ha pronunciado al respecto entre otros en el Dictamen
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted: En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
1 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-66299.html
La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto
de materias pendientes al término de la relación laboral, correspondiendo su
conocimiento y resolución a los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA J8F8
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FIS
LBPICGD DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución
Jurídico
Partes Control
Sistema SIGOB, http//sigob.presidencia.cl, incluir referencia a Memorándum INPR2022-5824
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 91353 (591) 2022 834
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN: Aplica doctrina
MATERIA: Dirección del Trabajo, competencia,
término de la relación laboral.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia
para pronunciarse respecto de materias pendientes
al término de la relación laboral, correspondiendo
su conocimiento y resolución a los Tribunales de
Justicia.
ANTECEDENTES:
1.- Instrucciones de 13.05.2022 de la Jefa de la
Unidad de Pronunciamientos, Innovaciones y
Estudios Laborales.
2.- Pase N°387 de 05.05.2022, de la Jefa de
Gabinete del Director del Trabajo.
3.- Memorándum INPR2022-5824 de 03.05.2022,
del Jefe del Departamento de Gestión Ciudadana,
Presidencia de la República.
4.- Presentación de 14.03.2022, de doña
SANTIAGO,
24 MAY 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA.
Mediante las presentaciones de los antecedentes 3) y 4), se solicita un
pronunciamiento a este Servicio con el fin de investigar posibles hechos de
vulneración a los derechos fundamentales de la Sra. por padecer de la
enfermedad de Crohn y epilepsia, no obstante señalar que se encuentra sin relación
laboral vigente y que su despido tendría el carácter de injustificado.
Al respecto cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 1° del D.F.L. N° 2,
de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección
del Trabajo que señala: "La Dirección del Trabajo es un Servicio técnico
través de la Subsecretaría del Trabajo. dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el cual se vincula a
generales o especiales le encomienden: Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes
a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral;
trabajo." e) La realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los conflictos del
Por su parte el artículo 29 del mismo cuerpo legal dicta: "La Dirección del
Trabajo y los funcionarios de su dependencia podrán citar a empleadores,
trabajadores, directores de sindicatos o a los representantes de unos u otros, o
cualquiera persona en relación con problemas de su dependencia, para los efectos
de procurar solución a los asuntos que se le sometan en el ejercicio de sus
respectivas funciones, o que deriven del cumplimiento de disposiciones legales o
reglamentarias, como asimismo, para prevenir posibles conflictos."
El artículo 168 del Código del Trabajo señala en su parte pertinente: "El
trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales
establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación
es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal
legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días
hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare."
competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: Luego el artículo 420, letra a) de la norma antes citada, dispone: "Serán de
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores " por aplicación de
y fallos " arbitrales en materia laboral." las normas laborales o derivadas de la " interpretación y aplicación de los contratos
De acuerdo a las normas precitadas, la Dirección del Trabajo está facultada
para conocer y resolver los reclamos de trabajadores derivados de una relación
laboral extinguida, de instruir el pago de prestaciones adeudadas, de aplicar las
sanciones administrativas por infracciones laborales o previsionales que se
detecten, en todos los casos en que no se verifique controversia en cuanto a la
existencia misma del derecho que se reclama, evento este último en el cual la
acuerdo con lo previsto en el artículo 168 ya citado. competencia corresponde necesariamente a los Juzgados de Letras del Trabajo, de
N°1692/751 de 23.04.2004. Este Servicio ya se ha pronunciado al respecto entre otros en el Dictamen
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted: En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
1 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-66299.html
La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto
de materias pendientes al término de la relación laboral, correspondiendo su
conocimiento y resolución a los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA J8F8
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FIS
LBPICGD DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución
Jurídico
Partes Control
Sistema SIGOB, http//sigob.presidencia.cl, incluir referencia a Memorándum INPR2022-5824