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ORD. N°88
Jornada de Trabajo; Choferes; Camiones, Buses, actividades afines y conexas;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 25 ver otros del art. 25
- codigo del trabajo, articulo 32 ver otros del art. 32
- codigo del trabajo, articulo 36 ver otros del art. 36
- codigo del trabajo, articulo 45 ver otros del art. 45
- codigo del trabajo, articulo 69 ver otros del art. 69
- resolución exenta 1082, 22.09.2005
- resolución exenta 1722, 10.10.2012
Dictámenes concordantes
- dictamen 3773/84 de 14.09.2007
- dictamen 6752/390 de 10.12.1993
- ordinario 88, 08.01.2014
Texto
DEPARTAMENTO JURIDICO 0088
K13719 (167) 2013
ORD.:
duidico. MAT.: Atiende consultas de Federación Nacional de Sindicatos de Conductores de Buses,
Camiones, Actividades Afines y Conexas de
Chile.
ANT.: 1) Instrucciones de 02.01.2014, de Jefa
Derecho.
2) Instrucciones de 13.11.2013, de Jefa
Derecho.
3) Instrucciones de 02.10.2013, de Jefa
Derecho.
4) Instrucciones de 16.09.2013, de Jefa
Derecho.
5) Instrucciones de 14.08.2013, de Jefa
Derecho.
6) Instrucciones de 26.06.2013, de Jefa
Derecho.
7) Comparecencia personal de 06.06.2013,
de Sr. Juan Alberto Cuello Cuello.
8) Comparecencia personal de 12.03.2013,
de Sr. Juan Alberto Cuello Cuello.
9) Ord. Nº 609, de 07.02.2013, de Jefa
Derecho.
10) Memorándum N°14, de 21.01.2013, de
Jefe Departamento de Inspección.
11) Presentación de 21.11.2012, de
Federación Nacional de Sindicatos de
Conductores de Buses, Camiones,
Actividades Afines y Conexas de Chile.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 0 8 ENE 2014
A : SEÑOR JUAN ALBERTO CUELLO CUELLO
VICEPRESIDENTE
FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DE CONDUCTORES DE
BUSES, CAMIONES, ACTIVIDADES AFINES Y CONEXAS DE CHILE
SARGENTO ALDEA N°1491
SANTIAGO
Mediante la presentación de antecedente 11),
complementada en comparecencia de antecedente 7), esa organización sindical
requiere de esta Dirección un pronunciamiento acerca de diversas consultas,
relacionadas con la Resolución Exenta Nº1763, publicada en el Diario Oficial de
26.12.2005, que fija texto refundido de las Resoluciones Exentas N°1.081 y
N°1.082, de este Servicio, ambas de 22 de septiembre de 2005. Específicamente,
requieren se aclare lo siguiente:
1.- Se señalen las razones por las que el inciso 4º,
del artículo 1º, del Resuelvo del artículo 2º, de la Resolución Exenta N°1763,
precitada, contiene una excepción a lo dispuesto en el artículo 36 del Código del
Trabajo, como asimismo, los fundamentos de la distribución excepcional de la
jornada de trabajo y descansos que el mismo acto administrativo autoriza.
2.- Oportunidad en que un trabajador debe
reintegrarse a sus labores tras hacer uso del feriado legal, precisando si dicha
reincorporación debe efectuarse al día siguiente de expirado el beneficio,
independientemente que dicho día corresponda a uno de descanso del ciclo
pactado, o bien, si su reincorporación debe efectuarse al inicio del respectivo ciclo
de trabajo.
3-. Se les aclare por qué existirían dos textos
distintos de la Resolución Exenta Nº1082, vigentes paralelamente.
4-. Requiere por último, se aclare la forma de
remunerar los días de descanso, tanto domingos como festivos, del personal de
choferes y conductores que esa organización sindical representa.
Al respecto, es dable indicar previamente que con el
objeto de resolver fundadamente sobre el particular, se solicitó la opinión del
Departamento de Inspección de este Servicio, pronunciamiento que fue evacuado
mediante el memorándum citado en antecedente 10).
Precisado lo anterior, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
1-. En cuanto a la primera consulta formulada, esto
es, la presunta vulneración de la normativa sobre descanso semanal que
contendría la Resolución Exenta Nº1082, en su texto fijado por la Resolución
Exenta Nº 1763 de 2005, cabe señalar que el artículo 36 del Código del Trabajo,
prescribe:
"El descanso y las obligaciones y prohibiciones
establecidas al respecto en los dos artículos anteriores empezarán a más tardar a
las 21 horas del día anterior al domingo o festivo y terminarán a las 6 horas del día
siguiente de éstos, salvo las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de
la rotación en los turnos de trabajo."
Por su parte, el artículo 38, inciso 3º, del mismo
cuerpo normativo, indica:
"Las empresas exceptuadas del descanso dominical
deberán otorgar un día de descanso a la semana en compensación a las
actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada festivo en que los
trabajadores debieron prestar servicios, aplicándose la norma del artículo 36.
Estos descansos podrán ser comunes para todos los trabajadores, o por turnos
para no paralizar el curso de las labores."
De las normas legales antes transcritas, fluye que
por regla general los descansos por los que consulta deberán comenzar, a más
tardar, a las 21 horas del día anterior al domingo, festivo y/o descanso
compensatorio en su caso, y terminar a las 6 horas del día siguiente de éstos.
De las mismas normas fluye que la regla en examen
no es absoluta, lo que puede inferirse de la frase “salvo las alteraciones horarias
que se produzcan con motivo de la rotación en los turnos de trabajo".
En efecto, de acuerdo a la uniforme y reiterada
jurisprudencia de este Servicio contenida, entre otros, en dictamen Nº3773/084, de
14.09.2007, el descanso semanal debe iniciarse a las 21 horas del día anterior al
domingo o festivo o del descanso compensatorio, en su caso, y terminar a las 6
horas del día siguiente de éstos, sin perjuicio de las alteraciones horarias que
podrían producirse en caso de existir turnos rotativos de trabajo.
Al respecto debe señalarse que esta norma de
excepción, se traduce en que sólo los trabajadores sujetos a turnos rotativos de
trabajo podrían prestar servicios en el lapso que media entre las 21 y las 24 horas
del día anterior al descanso o entre las 0:00 y las 06:00 horas del día que sigue a
éste cuando el respectivo turno incida en dichos períodos.
A su turno, el artículo 1º, de la Resolución Exenta
N°1082, precitada, modificada por Resolución Exenta Nº 1722, publicada en el
Diario Oficial el 10.10.2012, dispone:
“Autorízase a las empresas de locomoción colectiva
particular interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros para
implementar, respecto de su personal de choferes y auxiliares, un sistema
excepcional marco de distribución de la jornada y de los descansos, el que podrá
incorporar uno o más de los siguientes ciclos de trabajo y de descansos
compensatorios:
- Siete días de trabajo continuos seguidos de dos de
descanso (7x2);
- Nueve días de trabajo continuos seguidos de tres
de descanso (9x3); y/o
- Diez días de trabajo continuos seguidos de cuatro
de descanso (10x4).
A este sistema de turnos le será aplicable el artículo
36, del Código del Trabajo, de manera que el descanso podrá comenzar a las
00:00 horas del primer día de descanso del ciclo, y podrá terminar a las 24:00 hrs
del último día de descanso del ciclo.
Además, para los efectos de cuadrar los turnos, se
podrá extender el último día de trabajo o el inicio del primer día de descanso más
allá de las 00:00 horas, cuando el viaje comience el último día de trabajo del ciclo
y termine al siguiente. Con todo, en este evento, el término del último día de
descanso o el inicio del primer día de trabajo deberá extenderse, a lo menos, por
el número de horas en que se extendió el último día de trabajo del ciclo anterior.
En definitiva se trata de mantener el número total de
horas de descanso que corresponda, pudiendo hacerse excepción en las horas de
término e inicio de la jornada de trabajo del último o primer día de trabajo del ciclo, respectivamente.
Lo anterior no excluye la aplicación de las normas
legales establecidas por el articulo 25 del Código del Trabajo en materia de
limitaciones de jornada, de tiempos de conducción y descansos, como asimismo
laborales. de los descansos a bordo o en tierra y de los tiempos de espera entre turnos
laborados no se entenderá comprendido en los días de descanso del ciclo”. El descanso compensatorio por los días festivos
Cabe hacer presente que a fin de dar solución a las
diversas complejidades prácticas que conlleva la organización e implementación
de los turnos en algunas actividades económicas -entre las cuales se encuentran
los servicios de locomoción colectiva interurbana-, es que este Servicio dictó la
Resolución Exenta por la que se consulta, cuyo artículo 1º, en su inciso 3º, indica
con claridad que excepcionalmente, y para el solo efecto de cuadrar los turnos,
puede alterarse la hora de inicio y término del periodo de descanso, extendiendo
el último día de trabajo o el inicio del primer día de descanso más allá de las 00:00
trabajo del ciclo y terminen al siguiente. horas, en el caso de los viajes que comiencen precisamente el último día de
Con todo, a fin de respetar la duración del ciclo de
descanso de los trabajadores, el precitado inciso 3º dispone que en este caso el
término del último día de descanso o el inicio del primer día de trabajo deberá
extenderse, a lo menos, por el número de horas en que se prolongó el último día
trabajador. de trabajo del ciclo anterior, de manera tal que el ajuste del turno no perjudique al
2.- Respecto de su segunda consulta, vale decir, si
un trabajador que hace uso de su feriado legal, y su reintegro coincide con un día
de descanso del ciclo pactado, debe reincorporarse ese día o puede hacer uso de
su día de descanso y volver al día siguiente, es del caso indicar que el artículo 67
del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y final, dispone:
"Los trabajadores con más de un año de servicio
tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración
reglamento. integra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el
o verano, considerándose las necesidades del servicio." El feriado se concederá de preferencia en primavera
De la norma legal transcrita, se desprende que todo
trabajador que cumpla con el requisito establecido por la ley para hacer uso de su
feriado, esto es, haber estado al servicio de su empleador durante más de un año,
tiene derecho a 15 días hábiles de descanso, con remuneración íntegra.
Cabe agregar, en relación con la forma de computar
el feriado de los trabajadores que, como en la especie, se encuentran
exceptuados del descanso dominical y de días festivos, la doctrina reiterada y
uniforme de esta Dirección contenida, entre otros, en dictamen N°6752/390, de
10.12.93, ha precisado que dicho cálculo deberá efectuarse conforme a las reglas
generales que rigen la materia debiendo, en consecuencia, considerarse como
días hábiles dentro del respectivo período, todos aquellos que no revisten el
carácter de feriado conforme al ordenamiento jurídico vigente, sin perjuicio de
tener en consideración la norma prevista actualmente en el artículo 69 del Código
del Trabajo, la cual prescribe que “Para los efectos del feriado, el día sábado se
considerará siempre inhábil".
De esta suerte, aplicando la doctrina precitada al
caso en consulta, preciso es convenir que una vez extinguido el plazo del feriado
legal, computado en la forma señalada, el personal de que se trata deberá
reincorporarse a sus labores al día siguiente a aquél en que se produjo la
expiración de dicho beneficio, aunque ese día hubiera correspondido a un día de
descanso del ciclo de trabajo anterior.
3-. En cuanto a su consulta signada con este
número, cabe señalar que sólo existe un texto oficial de la primitiva Resolución
Exenta Nº1082 -cuya copia se adjunta para su mayor comprensión-, el que
corresponde a la versión publicada en el Diario Oficial de 28.12.2005.
4-. En relación a esta consulta, es decir, aclarar la
forma de remunerar los días de descanso, tanto domingos como festivos, del
personal de choferes y conductores que esa organización sindical representa,
resulta necesario indicar que el artículo 5º de la Resolución Exenta Nº1082,
modificado por la Resolución Nº 1722, de 2012, ya citada, prescribe:
"Las empresas que opten por la aplicación de algún o
algunos de los sistemas excepcionales autorizados por esta resolución, deberán
remunerar los días de descanso del ciclo respectivo, de conformidad a las reglas
siguientes:
Tratándose de remuneraciones fijas, el pago de los
días de descanso del ciclo (compensatorios de domíngos y festivos y descansos
adicionales) estará comprendido en el sueldo.
Tratándose de remuneraciones mixtas (sueldo base
más variable), los días de descanso compensatorio por los días domingo y festivos
que incidan en el respectivo ciclo, se pagarán conforme a lo prevenido por el
artículo 45 del Código del Trabajo, esto es, conforme al promedio de las
remuneraciones variables devengadas por los trabajadores en la mensualidad
correspondiente.
- Los días de descanso adicionales del ciclo -distintos
a los compensatorios por los días domingo y festivos-, se pagarán conforme al
acuerdo de las partes. Con todo, la base de cálculo para el pago de dichos días no
podrá ser inferior al valor del ingreso mínimo mensual.
significar una disminución de las remuneraciones que los respectivos trabajadores - La aplicación de las normas precedentes no podrá
percibían por tal concepto, con anterioridad a la vigencia de las mismas."
Exenta, en su texto fijado por la aludida Resolución Exenta Nº 1722, señala: A su vez, el artículo 6º de la misma Resolución
de descanso compensatorio del festivo trabajado, la remuneración no podrá ser “En el evento que las partes convengan laborar el día
inferior a la prevista en el artículo 32 del Código del Trabajo para el trabajo en horas extraordinarias".
legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
formuladas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
N°1082, de 2005, de la Dirección del Trabajo y sus modificaciones, para el solo 1) De acuerdo al artículo 1º, de la Resolución Exenta
efecto de cuadrar los turnos laborales, los empleadores pueden alterar las horas
de inicio y término de los respectivos ciclos de descanso en los términos que la
resten al respectivo día de descanso en la forma que en ella se establece. misma norma autoriza, debiendo, en todo caso, compensar las horas que se
personal por el cual se consulta deberá reincorporarse a sus labores al día 2) Una vez extinguido el plazo del feriado legal, el
día hubiera correspondido a un día de descanso del ciclo de trabajo anterior. siguiente a aquél en que se produjo la expiración de dicho beneficio, aunque ese
Exenta Nº1082, de 2005, de la Dirección del Trabajo, antes de su modificación por 3) El único texto oficial de la primitiva Resolución
la Resolución Exenta Nº1722, ya citada, es la publicada en el Diario Oficial el 28.12.2005.
domingos como festivos, del personal de choferes y conductores del transporte 4) Para remunerar los días de descanso, tanto
colectivo interurbano de pasajeros, deben seguirse las reglas indicadas en los
Resolución Exenta Nº1722, de 2012, de la Dirección del Trabajo. artículos 5º y 6º de la Resolución Exenta Nº1082, de 2005, modificados por la
Saluda a Ud.,
DE
DIRECTORA
MARIACECILIASÁNCHEZ TORO
S DIRECTORA DEL TRABAJO ABOGADA
MAOISMS/RCG Distribución:
-Partes Jurídico
-Control
K13719 (167) 2013
ORD.:
duidico. MAT.: Atiende consultas de Federación Nacional de Sindicatos de Conductores de Buses,
Camiones, Actividades Afines y Conexas de
Chile.
ANT.: 1) Instrucciones de 02.01.2014, de Jefa
Derecho.
2) Instrucciones de 13.11.2013, de Jefa
Derecho.
3) Instrucciones de 02.10.2013, de Jefa
Derecho.
4) Instrucciones de 16.09.2013, de Jefa
Derecho.
5) Instrucciones de 14.08.2013, de Jefa
Derecho.
6) Instrucciones de 26.06.2013, de Jefa
Derecho.
7) Comparecencia personal de 06.06.2013,
de Sr. Juan Alberto Cuello Cuello.
8) Comparecencia personal de 12.03.2013,
de Sr. Juan Alberto Cuello Cuello.
9) Ord. Nº 609, de 07.02.2013, de Jefa
Derecho.
10) Memorándum N°14, de 21.01.2013, de
Jefe Departamento de Inspección.
11) Presentación de 21.11.2012, de
Federación Nacional de Sindicatos de
Conductores de Buses, Camiones,
Actividades Afines y Conexas de Chile.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 0 8 ENE 2014
A : SEÑOR JUAN ALBERTO CUELLO CUELLO
VICEPRESIDENTE
FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DE CONDUCTORES DE
BUSES, CAMIONES, ACTIVIDADES AFINES Y CONEXAS DE CHILE
SARGENTO ALDEA N°1491
SANTIAGO
Mediante la presentación de antecedente 11),
complementada en comparecencia de antecedente 7), esa organización sindical
requiere de esta Dirección un pronunciamiento acerca de diversas consultas,
relacionadas con la Resolución Exenta Nº1763, publicada en el Diario Oficial de
26.12.2005, que fija texto refundido de las Resoluciones Exentas N°1.081 y
N°1.082, de este Servicio, ambas de 22 de septiembre de 2005. Específicamente,
requieren se aclare lo siguiente:
1.- Se señalen las razones por las que el inciso 4º,
del artículo 1º, del Resuelvo del artículo 2º, de la Resolución Exenta N°1763,
precitada, contiene una excepción a lo dispuesto en el artículo 36 del Código del
Trabajo, como asimismo, los fundamentos de la distribución excepcional de la
jornada de trabajo y descansos que el mismo acto administrativo autoriza.
2.- Oportunidad en que un trabajador debe
reintegrarse a sus labores tras hacer uso del feriado legal, precisando si dicha
reincorporación debe efectuarse al día siguiente de expirado el beneficio,
independientemente que dicho día corresponda a uno de descanso del ciclo
pactado, o bien, si su reincorporación debe efectuarse al inicio del respectivo ciclo
de trabajo.
3-. Se les aclare por qué existirían dos textos
distintos de la Resolución Exenta Nº1082, vigentes paralelamente.
4-. Requiere por último, se aclare la forma de
remunerar los días de descanso, tanto domingos como festivos, del personal de
choferes y conductores que esa organización sindical representa.
Al respecto, es dable indicar previamente que con el
objeto de resolver fundadamente sobre el particular, se solicitó la opinión del
Departamento de Inspección de este Servicio, pronunciamiento que fue evacuado
mediante el memorándum citado en antecedente 10).
Precisado lo anterior, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
1-. En cuanto a la primera consulta formulada, esto
es, la presunta vulneración de la normativa sobre descanso semanal que
contendría la Resolución Exenta Nº1082, en su texto fijado por la Resolución
Exenta Nº 1763 de 2005, cabe señalar que el artículo 36 del Código del Trabajo,
prescribe:
"El descanso y las obligaciones y prohibiciones
establecidas al respecto en los dos artículos anteriores empezarán a más tardar a
las 21 horas del día anterior al domingo o festivo y terminarán a las 6 horas del día
siguiente de éstos, salvo las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de
la rotación en los turnos de trabajo."
Por su parte, el artículo 38, inciso 3º, del mismo
cuerpo normativo, indica:
"Las empresas exceptuadas del descanso dominical
deberán otorgar un día de descanso a la semana en compensación a las
actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada festivo en que los
trabajadores debieron prestar servicios, aplicándose la norma del artículo 36.
Estos descansos podrán ser comunes para todos los trabajadores, o por turnos
para no paralizar el curso de las labores."
De las normas legales antes transcritas, fluye que
por regla general los descansos por los que consulta deberán comenzar, a más
tardar, a las 21 horas del día anterior al domingo, festivo y/o descanso
compensatorio en su caso, y terminar a las 6 horas del día siguiente de éstos.
De las mismas normas fluye que la regla en examen
no es absoluta, lo que puede inferirse de la frase “salvo las alteraciones horarias
que se produzcan con motivo de la rotación en los turnos de trabajo".
En efecto, de acuerdo a la uniforme y reiterada
jurisprudencia de este Servicio contenida, entre otros, en dictamen Nº3773/084, de
14.09.2007, el descanso semanal debe iniciarse a las 21 horas del día anterior al
domingo o festivo o del descanso compensatorio, en su caso, y terminar a las 6
horas del día siguiente de éstos, sin perjuicio de las alteraciones horarias que
podrían producirse en caso de existir turnos rotativos de trabajo.
Al respecto debe señalarse que esta norma de
excepción, se traduce en que sólo los trabajadores sujetos a turnos rotativos de
trabajo podrían prestar servicios en el lapso que media entre las 21 y las 24 horas
del día anterior al descanso o entre las 0:00 y las 06:00 horas del día que sigue a
éste cuando el respectivo turno incida en dichos períodos.
A su turno, el artículo 1º, de la Resolución Exenta
N°1082, precitada, modificada por Resolución Exenta Nº 1722, publicada en el
Diario Oficial el 10.10.2012, dispone:
“Autorízase a las empresas de locomoción colectiva
particular interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros para
implementar, respecto de su personal de choferes y auxiliares, un sistema
excepcional marco de distribución de la jornada y de los descansos, el que podrá
incorporar uno o más de los siguientes ciclos de trabajo y de descansos
compensatorios:
- Siete días de trabajo continuos seguidos de dos de
descanso (7x2);
- Nueve días de trabajo continuos seguidos de tres
de descanso (9x3); y/o
- Diez días de trabajo continuos seguidos de cuatro
de descanso (10x4).
A este sistema de turnos le será aplicable el artículo
36, del Código del Trabajo, de manera que el descanso podrá comenzar a las
00:00 horas del primer día de descanso del ciclo, y podrá terminar a las 24:00 hrs
del último día de descanso del ciclo.
Además, para los efectos de cuadrar los turnos, se
podrá extender el último día de trabajo o el inicio del primer día de descanso más
allá de las 00:00 horas, cuando el viaje comience el último día de trabajo del ciclo
y termine al siguiente. Con todo, en este evento, el término del último día de
descanso o el inicio del primer día de trabajo deberá extenderse, a lo menos, por
el número de horas en que se extendió el último día de trabajo del ciclo anterior.
En definitiva se trata de mantener el número total de
horas de descanso que corresponda, pudiendo hacerse excepción en las horas de
término e inicio de la jornada de trabajo del último o primer día de trabajo del ciclo, respectivamente.
Lo anterior no excluye la aplicación de las normas
legales establecidas por el articulo 25 del Código del Trabajo en materia de
limitaciones de jornada, de tiempos de conducción y descansos, como asimismo
laborales. de los descansos a bordo o en tierra y de los tiempos de espera entre turnos
laborados no se entenderá comprendido en los días de descanso del ciclo”. El descanso compensatorio por los días festivos
Cabe hacer presente que a fin de dar solución a las
diversas complejidades prácticas que conlleva la organización e implementación
de los turnos en algunas actividades económicas -entre las cuales se encuentran
los servicios de locomoción colectiva interurbana-, es que este Servicio dictó la
Resolución Exenta por la que se consulta, cuyo artículo 1º, en su inciso 3º, indica
con claridad que excepcionalmente, y para el solo efecto de cuadrar los turnos,
puede alterarse la hora de inicio y término del periodo de descanso, extendiendo
el último día de trabajo o el inicio del primer día de descanso más allá de las 00:00
trabajo del ciclo y terminen al siguiente. horas, en el caso de los viajes que comiencen precisamente el último día de
Con todo, a fin de respetar la duración del ciclo de
descanso de los trabajadores, el precitado inciso 3º dispone que en este caso el
término del último día de descanso o el inicio del primer día de trabajo deberá
extenderse, a lo menos, por el número de horas en que se prolongó el último día
trabajador. de trabajo del ciclo anterior, de manera tal que el ajuste del turno no perjudique al
2.- Respecto de su segunda consulta, vale decir, si
un trabajador que hace uso de su feriado legal, y su reintegro coincide con un día
de descanso del ciclo pactado, debe reincorporarse ese día o puede hacer uso de
su día de descanso y volver al día siguiente, es del caso indicar que el artículo 67
del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y final, dispone:
"Los trabajadores con más de un año de servicio
tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración
reglamento. integra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el
o verano, considerándose las necesidades del servicio." El feriado se concederá de preferencia en primavera
De la norma legal transcrita, se desprende que todo
trabajador que cumpla con el requisito establecido por la ley para hacer uso de su
feriado, esto es, haber estado al servicio de su empleador durante más de un año,
tiene derecho a 15 días hábiles de descanso, con remuneración íntegra.
Cabe agregar, en relación con la forma de computar
el feriado de los trabajadores que, como en la especie, se encuentran
exceptuados del descanso dominical y de días festivos, la doctrina reiterada y
uniforme de esta Dirección contenida, entre otros, en dictamen N°6752/390, de
10.12.93, ha precisado que dicho cálculo deberá efectuarse conforme a las reglas
generales que rigen la materia debiendo, en consecuencia, considerarse como
días hábiles dentro del respectivo período, todos aquellos que no revisten el
carácter de feriado conforme al ordenamiento jurídico vigente, sin perjuicio de
tener en consideración la norma prevista actualmente en el artículo 69 del Código
del Trabajo, la cual prescribe que “Para los efectos del feriado, el día sábado se
considerará siempre inhábil".
De esta suerte, aplicando la doctrina precitada al
caso en consulta, preciso es convenir que una vez extinguido el plazo del feriado
legal, computado en la forma señalada, el personal de que se trata deberá
reincorporarse a sus labores al día siguiente a aquél en que se produjo la
expiración de dicho beneficio, aunque ese día hubiera correspondido a un día de
descanso del ciclo de trabajo anterior.
3-. En cuanto a su consulta signada con este
número, cabe señalar que sólo existe un texto oficial de la primitiva Resolución
Exenta Nº1082 -cuya copia se adjunta para su mayor comprensión-, el que
corresponde a la versión publicada en el Diario Oficial de 28.12.2005.
4-. En relación a esta consulta, es decir, aclarar la
forma de remunerar los días de descanso, tanto domingos como festivos, del
personal de choferes y conductores que esa organización sindical representa,
resulta necesario indicar que el artículo 5º de la Resolución Exenta Nº1082,
modificado por la Resolución Nº 1722, de 2012, ya citada, prescribe:
"Las empresas que opten por la aplicación de algún o
algunos de los sistemas excepcionales autorizados por esta resolución, deberán
remunerar los días de descanso del ciclo respectivo, de conformidad a las reglas
siguientes:
Tratándose de remuneraciones fijas, el pago de los
días de descanso del ciclo (compensatorios de domíngos y festivos y descansos
adicionales) estará comprendido en el sueldo.
Tratándose de remuneraciones mixtas (sueldo base
más variable), los días de descanso compensatorio por los días domingo y festivos
que incidan en el respectivo ciclo, se pagarán conforme a lo prevenido por el
artículo 45 del Código del Trabajo, esto es, conforme al promedio de las
remuneraciones variables devengadas por los trabajadores en la mensualidad
correspondiente.
- Los días de descanso adicionales del ciclo -distintos
a los compensatorios por los días domingo y festivos-, se pagarán conforme al
acuerdo de las partes. Con todo, la base de cálculo para el pago de dichos días no
podrá ser inferior al valor del ingreso mínimo mensual.
significar una disminución de las remuneraciones que los respectivos trabajadores - La aplicación de las normas precedentes no podrá
percibían por tal concepto, con anterioridad a la vigencia de las mismas."
Exenta, en su texto fijado por la aludida Resolución Exenta Nº 1722, señala: A su vez, el artículo 6º de la misma Resolución
de descanso compensatorio del festivo trabajado, la remuneración no podrá ser “En el evento que las partes convengan laborar el día
inferior a la prevista en el artículo 32 del Código del Trabajo para el trabajo en horas extraordinarias".
legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
formuladas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
N°1082, de 2005, de la Dirección del Trabajo y sus modificaciones, para el solo 1) De acuerdo al artículo 1º, de la Resolución Exenta
efecto de cuadrar los turnos laborales, los empleadores pueden alterar las horas
de inicio y término de los respectivos ciclos de descanso en los términos que la
resten al respectivo día de descanso en la forma que en ella se establece. misma norma autoriza, debiendo, en todo caso, compensar las horas que se
personal por el cual se consulta deberá reincorporarse a sus labores al día 2) Una vez extinguido el plazo del feriado legal, el
día hubiera correspondido a un día de descanso del ciclo de trabajo anterior. siguiente a aquél en que se produjo la expiración de dicho beneficio, aunque ese
Exenta Nº1082, de 2005, de la Dirección del Trabajo, antes de su modificación por 3) El único texto oficial de la primitiva Resolución
la Resolución Exenta Nº1722, ya citada, es la publicada en el Diario Oficial el 28.12.2005.
domingos como festivos, del personal de choferes y conductores del transporte 4) Para remunerar los días de descanso, tanto
colectivo interurbano de pasajeros, deben seguirse las reglas indicadas en los
Resolución Exenta Nº1722, de 2012, de la Dirección del Trabajo. artículos 5º y 6º de la Resolución Exenta Nº1082, de 2005, modificados por la
Saluda a Ud.,
DE
DIRECTORA
MARIACECILIASÁNCHEZ TORO
S DIRECTORA DEL TRABAJO ABOGADA
MAOISMS/RCG Distribución:
-Partes Jurídico
-Control