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ORD. N°8
Discriminación en ofertas de empleo; Derecho fundamental;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 2 ver otros del art. 2
- codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
- constitucion, articulo 19 16
Dictámenes concordantes
- dictamen 2660/33, 18.07.2014
- dictamen 482/9, 23.03.2022
- ordinario 8, 05.01.2023
Texto
Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 231411 (1469) 2022
ORD N°: 08/
fui diw ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA:
Discriminación en las ofertas de empleo.
RESUMEN:
1.- Es una vulneración al derecho fundamental a la
no discriminación en el ámbito laboral, toda oferta
de trabajo que contenga algún elemento de
exclusión, preferencia o que condicionen de algún
modo la contratación en base a alguno de los
criterios de discriminación que, a modo ejemplar,
contiene el inciso 4° del artículo 2° del Código del
Trabajo.
2.- Los hechos descritos deben ser denunciados
ante la Inspección del Trabajo respectiva, oficina
que deberá estudiar la admisibilidad y eventual
tramitación de la denuncia por discriminación
descrita por la requirente.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales de 06.12.2022.
2) Pase N°1022 de Sra. Jefa de Gabinete de
Director del Trabajo de 20.10.2022.
3)Memorándum INPR2022- 27019 del
Departamento de Gestión Ciudadana Presidencia
de la República de 19.10.2022.
4) Solicitud de Sra.
de 27.07.2022.
SANTIAGO, 05 ENE 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A:
ANTOFAGASTA
Mediante solicitud de ANT. 3) y 4), se ha requerido una respuesta a la Sra.
debido a que empresas que indica en su presentación, le niegan el trabajo por s, quien señala ha sido objeto de discriminación,
cuanto no tiene pase de movilidad. Añade que, la vacuna le provoca efectos
adversos a su salud lo que pudo comprobar con una primera dosis, razón por la
cual, si bien no ha completado aparentemente su esquema de vacunas
efectivamente ha estado trabajando con exámenes PCR en otras empresas. Finaliza manifestando su inquietud ante la falta de trabajo.
Al respecto, cúmpleme informar que los incisos 3° y siguientes del artículo 2°
del Código del Trabajo señalan que: "Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación.
Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias
basadas en motivos de raza, color, sexo, maternidad, lactancia materna,
amamantamiento, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política,
nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias,
participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género,
filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad u origen social, que
tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.
Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las
calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas discriminación.
Por lo anterior y sin perjuicio de otras disposiciones de este Código, son actos
de discriminación las ofertas de trabajo efectuadas por un empleador, directamente
o a través de terceros y por cualquier medio, que señalen como un requisito para postular a ellas cualquiera de las condiciones referidas en el inciso cuarto.
Ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadores a la
ausencia de obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial
que, conforme a la ley, puedan ser comunicadas por los responsables de registros
o bancos de datos personales; ni exigir para dicho fin declaración ni certificado
alguno. Exceptúanse solamente los trabajadores que tengan poder para representar
al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre
que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de
administración; y los trabajadores que tengan a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o valores de cualquier naturaleza.
Ningún empleador podrá condicionar la contratación de un trabajador o
trabajadora, su permanencia o renovación de contrato, o la promoción o movilidad
en su empleo, al hecho de no padecer o no haber padecido cáncer, ni exigir para dichos fines certificado o examen alguno.
Lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto de este artículo y las obligaciones
contratos de trabajo que se celebren. que de ellos emanan para los empleadores, se entenderán incorporadas en los
libremente su trabajo y velar por el cumplimiento de las normas que regulan la Corresponde al Estado amparar al trabajador en su derecho a elegir
prestación de los servicios".
A su vez, la doctrina de este Servicio contenida en el Dictamen N°2660/0033
de 18.07.2014, establece que: “(...) la incorporación en nuestra legislación de un
discriminatoria, no puede agotarse en una fórmula cerrada, impidiendo la catálogo de situaciones respecto de las cuales toda diferenciación resulta
necesariamente a la enumeración legal". calificación de discriminación de otras desigualdades de trato que no obedezcan
Asimismo, en el inciso 3° del N°16 del artículo 19 de la Constitución Política
de la República, se consagra lo siguiente: "Se prohíbe cualquiera discriminación que
no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos". Por su
parte, el inciso 1° del artículo 5° del Código del Trabajo, indica que: "El ejercicio de
las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las
garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos".
N°482/9 de 23.03.2022, ha establecido que: "Los empleadores no se encuentran Por otra parte, la jurisprudencia de este Servicio contenida en Dictamen
facultados para exigir a los trabajadores bajo su dependencia someterse al proceso
de vacunación en contra del COVID-19. Lo anterior, toda vez que la definición
enfermedades transmisibles se encuentra expresamente señalada en la ley, respecto de la inoculación obligatoria de determinadas vacunas contra las
regulación que establece que la única autoridad que tiene la facultad para así ordenarlo es el Presidente de la República".
que entiende como un límite infranqueable del ejercicio de la potestad del empleador De esta manera, existe una regulación normativa con suficiente densidad,
a los derechos fundamentales de los trabajadores, afirmación que no queda
cada caso concreto como el que plantea en la especie la requirente. restringida solo al ámbito teórico, sino que, por el contrario, tiene una aplicación a
discriminación en la oferta de empleo por la condición de salud de la requirente, es Por lo anterior, y acorde a los hechos planteados referidos a denunciar una
presentar la requirente ante la Inspección del Trabajo respectiva de este Servicio, que la Dirección del Trabajo puede estudiar estos hechos vía denuncia que deberá
oficina que se pronunciará acerca de la admisibilidad y eventual tramitación por la
vía del procedimiento que resulte procedente en consideración a los hechos
denunciados.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa aludida, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
1.- Es una vulneración al derecho fundamental a la no discriminación en el
ámbito laboral, toda oferta de trabajo que contenga algún elemento de exclusión,
preferencia o que condicionen de algún modo la contratación en base a alguno de
los criterios de discriminación que, a modo ejemplar, contiene el inciso 4° del artículo
2° del Código del Trabajo.
2.- Los hechos descritos deben ser denunciados ante la Inspección del
Trabajo respectiva, oficina que deberá estudiar la admisibilidad y eventual
tramitación de la denuncia por discriminación descrita por la requirente.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA DEL
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJQ
NPS/LBP/AMF Distribución:
Partes Jurídico
Sistema SIGOB
Jefa de Gabinete de Director del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 231411 (1469) 2022
ORD N°: 08/
fui diw ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA:
Discriminación en las ofertas de empleo.
RESUMEN:
1.- Es una vulneración al derecho fundamental a la
no discriminación en el ámbito laboral, toda oferta
de trabajo que contenga algún elemento de
exclusión, preferencia o que condicionen de algún
modo la contratación en base a alguno de los
criterios de discriminación que, a modo ejemplar,
contiene el inciso 4° del artículo 2° del Código del
Trabajo.
2.- Los hechos descritos deben ser denunciados
ante la Inspección del Trabajo respectiva, oficina
que deberá estudiar la admisibilidad y eventual
tramitación de la denuncia por discriminación
descrita por la requirente.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales de 06.12.2022.
2) Pase N°1022 de Sra. Jefa de Gabinete de
Director del Trabajo de 20.10.2022.
3)Memorándum INPR2022- 27019 del
Departamento de Gestión Ciudadana Presidencia
de la República de 19.10.2022.
4) Solicitud de Sra.
de 27.07.2022.
SANTIAGO, 05 ENE 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A:
ANTOFAGASTA
Mediante solicitud de ANT. 3) y 4), se ha requerido una respuesta a la Sra.
debido a que empresas que indica en su presentación, le niegan el trabajo por s, quien señala ha sido objeto de discriminación,
cuanto no tiene pase de movilidad. Añade que, la vacuna le provoca efectos
adversos a su salud lo que pudo comprobar con una primera dosis, razón por la
cual, si bien no ha completado aparentemente su esquema de vacunas
efectivamente ha estado trabajando con exámenes PCR en otras empresas. Finaliza manifestando su inquietud ante la falta de trabajo.
Al respecto, cúmpleme informar que los incisos 3° y siguientes del artículo 2°
del Código del Trabajo señalan que: "Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación.
Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias
basadas en motivos de raza, color, sexo, maternidad, lactancia materna,
amamantamiento, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política,
nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias,
participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género,
filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad u origen social, que
tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.
Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las
calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas discriminación.
Por lo anterior y sin perjuicio de otras disposiciones de este Código, son actos
de discriminación las ofertas de trabajo efectuadas por un empleador, directamente
o a través de terceros y por cualquier medio, que señalen como un requisito para postular a ellas cualquiera de las condiciones referidas en el inciso cuarto.
Ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadores a la
ausencia de obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial
que, conforme a la ley, puedan ser comunicadas por los responsables de registros
o bancos de datos personales; ni exigir para dicho fin declaración ni certificado
alguno. Exceptúanse solamente los trabajadores que tengan poder para representar
al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre
que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de
administración; y los trabajadores que tengan a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o valores de cualquier naturaleza.
Ningún empleador podrá condicionar la contratación de un trabajador o
trabajadora, su permanencia o renovación de contrato, o la promoción o movilidad
en su empleo, al hecho de no padecer o no haber padecido cáncer, ni exigir para dichos fines certificado o examen alguno.
Lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto de este artículo y las obligaciones
contratos de trabajo que se celebren. que de ellos emanan para los empleadores, se entenderán incorporadas en los
libremente su trabajo y velar por el cumplimiento de las normas que regulan la Corresponde al Estado amparar al trabajador en su derecho a elegir
prestación de los servicios".
A su vez, la doctrina de este Servicio contenida en el Dictamen N°2660/0033
de 18.07.2014, establece que: “(...) la incorporación en nuestra legislación de un
discriminatoria, no puede agotarse en una fórmula cerrada, impidiendo la catálogo de situaciones respecto de las cuales toda diferenciación resulta
necesariamente a la enumeración legal". calificación de discriminación de otras desigualdades de trato que no obedezcan
Asimismo, en el inciso 3° del N°16 del artículo 19 de la Constitución Política
de la República, se consagra lo siguiente: "Se prohíbe cualquiera discriminación que
no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos". Por su
parte, el inciso 1° del artículo 5° del Código del Trabajo, indica que: "El ejercicio de
las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las
garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos".
N°482/9 de 23.03.2022, ha establecido que: "Los empleadores no se encuentran Por otra parte, la jurisprudencia de este Servicio contenida en Dictamen
facultados para exigir a los trabajadores bajo su dependencia someterse al proceso
de vacunación en contra del COVID-19. Lo anterior, toda vez que la definición
enfermedades transmisibles se encuentra expresamente señalada en la ley, respecto de la inoculación obligatoria de determinadas vacunas contra las
regulación que establece que la única autoridad que tiene la facultad para así ordenarlo es el Presidente de la República".
que entiende como un límite infranqueable del ejercicio de la potestad del empleador De esta manera, existe una regulación normativa con suficiente densidad,
a los derechos fundamentales de los trabajadores, afirmación que no queda
cada caso concreto como el que plantea en la especie la requirente. restringida solo al ámbito teórico, sino que, por el contrario, tiene una aplicación a
discriminación en la oferta de empleo por la condición de salud de la requirente, es Por lo anterior, y acorde a los hechos planteados referidos a denunciar una
presentar la requirente ante la Inspección del Trabajo respectiva de este Servicio, que la Dirección del Trabajo puede estudiar estos hechos vía denuncia que deberá
oficina que se pronunciará acerca de la admisibilidad y eventual tramitación por la
vía del procedimiento que resulte procedente en consideración a los hechos
denunciados.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa aludida, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
1.- Es una vulneración al derecho fundamental a la no discriminación en el
ámbito laboral, toda oferta de trabajo que contenga algún elemento de exclusión,
preferencia o que condicionen de algún modo la contratación en base a alguno de
los criterios de discriminación que, a modo ejemplar, contiene el inciso 4° del artículo
2° del Código del Trabajo.
2.- Los hechos descritos deben ser denunciados ante la Inspección del
Trabajo respectiva, oficina que deberá estudiar la admisibilidad y eventual
tramitación de la denuncia por discriminación descrita por la requirente.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA DEL
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJQ
NPS/LBP/AMF Distribución:
Partes Jurídico
Sistema SIGOB
Jefa de Gabinete de Director del Trabajo