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ORD. N°900
Asociación de Funcionarios; Constitución; Requisitos;
Normas citadas
- ley 19.296
- ley 19.296, articulo 1
- ley 19.296, articulo 13
- ley 19.378, articulo 4
Dictámenes concordantes
- ordinario 900, 26.02.2013
Texto
Gobierno de Chile
DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K3357(544)11
K3357(733)11 900
ORD. :
fenidiw MAT.: Resulta procedente que los funcionarios que
laboran en el Centro de Salud Mental dependiente
de la Ilustre Municipalidad de Lo Espejo puedan
constituir una Asociación de Funcionarios en los
términos de la Ley Nº 19.296, siempre que
cumplan con los requisitos que ésta exige al
efecto, con prescindencia de no contar dicho
centro con la autorización sanitaria de la SEREMI
de Salud de la Región Metropolitana para
funcionar como tal.
ANT.: 1) Instrucciones de 31.01.13 de la Sra. Jefa de la
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Pase Nº 238 de 05.12.12 de la Sra. Subjefa del
Departamento de Relaciones Laborales.
3) Memo Nº 89 de 29.11.12 del Sr. Jefe de la
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).
4) Ordinario Nº 3354 de 16.11.12 del Sr.
Subsecretario de Redes Asistenciales.
5) Memorandum Nº 234 de 04.09.12 de la Sra. Jefa
(S) de División de Gestión y Desarrollo de las
personas.
6) Ordinario N° 2830 de 22.06.12 de la Sra.
Directora del Trabajo.
7) Correos electrónicos de 23.11.12, 10.10.12,
04.10.12 y 17.04.12.
8) Ordinario Nº 3145 de 05.08.11 de la Sra.
Directora del Trabajo.
9) Instrucciones de 20.06.2011 de la Sra. Jefa del
Departamento Jurídico.
10) Pase Nº 74 de 09.05.2011 de la Sra. Jefa del
Departamento de Relaciones Laborales.
11) Memo Nº 59 de 21.04.2011 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
(S).
12) Pase Nº 623 de 07.04.2011 de Sra. Jefa de
Gabinete de Sra. Directora del Trabajo.
13) Ordinario Nº 1300/278/46/147/2000 de
23.03.2011 de don David Godoy Zapata por la
Municipalidad de Lo Espejo.
14) Memorandum N° 400/35/2011 de 11.02.2011
del Sr. Director de Asesoría Jurídica de la I.
Municipalidad de Lo Espejo.
SANTIAGO,
26 FEB 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. DAVID GODOY ZAPATA
ADMINISTRADOR MUNICIPAL DE LO ESPEJO
AVDA. CENTRAL RAÚL SILVA HENRÍQUEZ Nº 8321
LO ESPEJO
Mediante Ordinario del antecedente 13) Ud.
solicita, en representación de la Ilustre Municipalidad de Lo Espejo, un
pronunciamiento de esta Dirección sobre la procedencia de que el personal
que labora en el Centro de Salud Mental de dicha entidad pueda constituir una
Asociación de Funcionarios.
Lo anterior atendido que de acuerdo a lo informado
por el asesor jurídico de esa entidad, dicho establecimiento no se encuentra
habilitado como tal por cuanto no cumple con las normas técnicas básicas, entre
éstas, la respectiva Resolución Sanitaria, lo que habría traído como consecuencia
su falta de reconocimiento.
De acuerdo al parecer del asesor jurídico municipal
mientras se mantenga la situación antes descrita los funcionarios no podrían
constituir la respectiva asociación.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1º, inciso 1º de la Ley Nº 19.296, que
establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del
Estado, dispone:
“Reconócese, a los trabajadores de la Administración
del Estado, incluidas las municípalidades y del Congreso Nacional, el derecho de
constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen
conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las
mismas."
De la norma antes transcrita se desprende que los
funcionarios de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades,
cuentan con absoluta libertad para constituir, sin autorización previa, las
Asociaciones de Funcionarios que estimen conveniente, siempre y cuando éstas
se sujeten a los requísitos establecidos en la ley y en sus estatutos.
A su vez, el inciso 2º del artículo 4° de la Ley
N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, aplicable a los
trabajadores por los que se consulta, establece:
“El personal al cual se aplica este Estatuto no estará
afecto a las normas sobre negociación colectiva y, sobre la base de su naturaleza
jurídica de funcionarios públicos, podrá asociarse de acuerdo con las normas que
rigen al sector público."
De este modo, de la norma antes transcrita se infiere
que los trabajadores regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud
Municipal, entre éstos, el personal de que se trata, están facultados para constituir
asociaciones de funcionarios que representen sus intereses gremiales, de acuerdo
con las disposiciones de la citada ley Nº 19.296, para cuyo efecto y, entre otros
requisitos para su constitución, deberán cumplir con los quórums señalados en
este último cuerpo legal, que, en su artículo 13, prescribe:
“Para constituir una asociación, en una repartición,
servicio o establecimiento de salud que tenga más de cincuenta funcionarios, se
requerirá de un mínimo de veinticinco trabajadores, que representen, a lo menos,
el diez por ciento del total de los que allí presten servicios.
“Si hubiere cincuenta o menos funcionarios, podrán
constituir una asociación ocho de ellos, siempre que representen más del
cincuenta por ciento del total de los mismos.
“No obstante, cualquiera que sea el porcentaje que
representen, podrán constituir una asociación doscientos cincuenta o más
funcionarios de una misma repartición, servicio o establecimiento de salud.
“Para efecto de lo dispuesto en los incisos anteriores
se considerará que integran el personal de la respectiva repartición los
funcionarios de Planta y los a contrata."
De este precepto se deduce claramente que el único
requisito exigido por la ley a las asociaciones de funcionarios para constituir una
asociación es contar con los quórums que corresponda, sin perjuicio de las
facultades que el citado cuerpo legal otorga a este Servicio para, entre otras
materias, revisar el cumplimiento de los mismos y hacer las observaciones que
corresponda a los estatutos aprobados por la organización respectiva.
Ahora bien, en lo concerniente a la consulta por Ud.
planteada, en cuanto a la improcedencia de que los funcionarios del Centro de
Salud Mental de la Municipalidad de Lo Espejo puedan constituir allí una
asociación de funcionarios, por la circunstancia de no contar dicho establecimiento
con la autorización sanitaria correspondiente, cumplo con manifestar a Ud. que tal
situación en nada obsta a una eventual constitución de una organización regida
por la ley 19.296, por los dependientes que allí laboren.
Ello, en primer término, si se tiene en consideración
la primacía de la libertad sindical, principio consagrado tanto constitucionalmente,
como a través de los distintos Convenios de la OIT sobre la materia ratificados por
Chile, en especial, el 151, sobre protección del derecho de sindicación y los
procedimientos para determinar las condiciones de empleo de la Administración
Pública.
A lo anterior se suma que la normativa legal
analizada no contempla restricción alguna a la referida constitución que diga
relación con el incumplimiento por parte de la respectiva repartición,
municipalidad, servicio o establecimiento que deba servir de base a la asociación
de que se trate, de las normas legales y reglamentarias exigidas para su
funcionamiento, cuestión que resulta por tanto, inoponible a los funcionarios
constituyentes.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones
legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que
resulta procedente que los funcionarios que laboren en el Centro de Salud Mental
dependiente de la I. Municipalidad de Lo Espejo puedan constituir una Asociación
de Funcionarios en los términos de la Ley Nº 19.296, siempre que cumplan con los
requisitos que ésta exige al efecto, con prescindencia de no contar dicho centro
con la autorización sanitaria de la SEREMi de Salud de la Región Metropolitana
para funcionar como tal.
Saludaatentame
E C DIRECTORA
R
MARÍACÉCILIA SANCHEZ TORO
9lky CHILE ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAÓM/SM$/MSGC/msgc
Jurídico
Of. Partes
Control
DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K3357(544)11
K3357(733)11 900
ORD. :
fenidiw MAT.: Resulta procedente que los funcionarios que
laboran en el Centro de Salud Mental dependiente
de la Ilustre Municipalidad de Lo Espejo puedan
constituir una Asociación de Funcionarios en los
términos de la Ley Nº 19.296, siempre que
cumplan con los requisitos que ésta exige al
efecto, con prescindencia de no contar dicho
centro con la autorización sanitaria de la SEREMI
de Salud de la Región Metropolitana para
funcionar como tal.
ANT.: 1) Instrucciones de 31.01.13 de la Sra. Jefa de la
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Pase Nº 238 de 05.12.12 de la Sra. Subjefa del
Departamento de Relaciones Laborales.
3) Memo Nº 89 de 29.11.12 del Sr. Jefe de la
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).
4) Ordinario Nº 3354 de 16.11.12 del Sr.
Subsecretario de Redes Asistenciales.
5) Memorandum Nº 234 de 04.09.12 de la Sra. Jefa
(S) de División de Gestión y Desarrollo de las
personas.
6) Ordinario N° 2830 de 22.06.12 de la Sra.
Directora del Trabajo.
7) Correos electrónicos de 23.11.12, 10.10.12,
04.10.12 y 17.04.12.
8) Ordinario Nº 3145 de 05.08.11 de la Sra.
Directora del Trabajo.
9) Instrucciones de 20.06.2011 de la Sra. Jefa del
Departamento Jurídico.
10) Pase Nº 74 de 09.05.2011 de la Sra. Jefa del
Departamento de Relaciones Laborales.
11) Memo Nº 59 de 21.04.2011 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
(S).
12) Pase Nº 623 de 07.04.2011 de Sra. Jefa de
Gabinete de Sra. Directora del Trabajo.
13) Ordinario Nº 1300/278/46/147/2000 de
23.03.2011 de don David Godoy Zapata por la
Municipalidad de Lo Espejo.
14) Memorandum N° 400/35/2011 de 11.02.2011
del Sr. Director de Asesoría Jurídica de la I.
Municipalidad de Lo Espejo.
SANTIAGO,
26 FEB 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. DAVID GODOY ZAPATA
ADMINISTRADOR MUNICIPAL DE LO ESPEJO
AVDA. CENTRAL RAÚL SILVA HENRÍQUEZ Nº 8321
LO ESPEJO
Mediante Ordinario del antecedente 13) Ud.
solicita, en representación de la Ilustre Municipalidad de Lo Espejo, un
pronunciamiento de esta Dirección sobre la procedencia de que el personal
que labora en el Centro de Salud Mental de dicha entidad pueda constituir una
Asociación de Funcionarios.
Lo anterior atendido que de acuerdo a lo informado
por el asesor jurídico de esa entidad, dicho establecimiento no se encuentra
habilitado como tal por cuanto no cumple con las normas técnicas básicas, entre
éstas, la respectiva Resolución Sanitaria, lo que habría traído como consecuencia
su falta de reconocimiento.
De acuerdo al parecer del asesor jurídico municipal
mientras se mantenga la situación antes descrita los funcionarios no podrían
constituir la respectiva asociación.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1º, inciso 1º de la Ley Nº 19.296, que
establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del
Estado, dispone:
“Reconócese, a los trabajadores de la Administración
del Estado, incluidas las municípalidades y del Congreso Nacional, el derecho de
constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen
conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las
mismas."
De la norma antes transcrita se desprende que los
funcionarios de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades,
cuentan con absoluta libertad para constituir, sin autorización previa, las
Asociaciones de Funcionarios que estimen conveniente, siempre y cuando éstas
se sujeten a los requísitos establecidos en la ley y en sus estatutos.
A su vez, el inciso 2º del artículo 4° de la Ley
N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, aplicable a los
trabajadores por los que se consulta, establece:
“El personal al cual se aplica este Estatuto no estará
afecto a las normas sobre negociación colectiva y, sobre la base de su naturaleza
jurídica de funcionarios públicos, podrá asociarse de acuerdo con las normas que
rigen al sector público."
De este modo, de la norma antes transcrita se infiere
que los trabajadores regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud
Municipal, entre éstos, el personal de que se trata, están facultados para constituir
asociaciones de funcionarios que representen sus intereses gremiales, de acuerdo
con las disposiciones de la citada ley Nº 19.296, para cuyo efecto y, entre otros
requisitos para su constitución, deberán cumplir con los quórums señalados en
este último cuerpo legal, que, en su artículo 13, prescribe:
“Para constituir una asociación, en una repartición,
servicio o establecimiento de salud que tenga más de cincuenta funcionarios, se
requerirá de un mínimo de veinticinco trabajadores, que representen, a lo menos,
el diez por ciento del total de los que allí presten servicios.
“Si hubiere cincuenta o menos funcionarios, podrán
constituir una asociación ocho de ellos, siempre que representen más del
cincuenta por ciento del total de los mismos.
“No obstante, cualquiera que sea el porcentaje que
representen, podrán constituir una asociación doscientos cincuenta o más
funcionarios de una misma repartición, servicio o establecimiento de salud.
“Para efecto de lo dispuesto en los incisos anteriores
se considerará que integran el personal de la respectiva repartición los
funcionarios de Planta y los a contrata."
De este precepto se deduce claramente que el único
requisito exigido por la ley a las asociaciones de funcionarios para constituir una
asociación es contar con los quórums que corresponda, sin perjuicio de las
facultades que el citado cuerpo legal otorga a este Servicio para, entre otras
materias, revisar el cumplimiento de los mismos y hacer las observaciones que
corresponda a los estatutos aprobados por la organización respectiva.
Ahora bien, en lo concerniente a la consulta por Ud.
planteada, en cuanto a la improcedencia de que los funcionarios del Centro de
Salud Mental de la Municipalidad de Lo Espejo puedan constituir allí una
asociación de funcionarios, por la circunstancia de no contar dicho establecimiento
con la autorización sanitaria correspondiente, cumplo con manifestar a Ud. que tal
situación en nada obsta a una eventual constitución de una organización regida
por la ley 19.296, por los dependientes que allí laboren.
Ello, en primer término, si se tiene en consideración
la primacía de la libertad sindical, principio consagrado tanto constitucionalmente,
como a través de los distintos Convenios de la OIT sobre la materia ratificados por
Chile, en especial, el 151, sobre protección del derecho de sindicación y los
procedimientos para determinar las condiciones de empleo de la Administración
Pública.
A lo anterior se suma que la normativa legal
analizada no contempla restricción alguna a la referida constitución que diga
relación con el incumplimiento por parte de la respectiva repartición,
municipalidad, servicio o establecimiento que deba servir de base a la asociación
de que se trate, de las normas legales y reglamentarias exigidas para su
funcionamiento, cuestión que resulta por tanto, inoponible a los funcionarios
constituyentes.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones
legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que
resulta procedente que los funcionarios que laboren en el Centro de Salud Mental
dependiente de la I. Municipalidad de Lo Espejo puedan constituir una Asociación
de Funcionarios en los términos de la Ley Nº 19.296, siempre que cumplan con los
requisitos que ésta exige al efecto, con prescindencia de no contar dicho centro
con la autorización sanitaria de la SEREMi de Salud de la Región Metropolitana
para funcionar como tal.
Saludaatentame
E C DIRECTORA
R
MARÍACÉCILIA SANCHEZ TORO
9lky CHILE ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAÓM/SM$/MSGC/msgc
Jurídico
Of. Partes
Control