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Dirección del TrabajoOrdinario26 de febrero de 2013

ORD. N°903

Feriado Legal anual; Empleador;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2474/57 de 30.06.2003
  • dictamen 5884/250 de 25.10.1996
  • ordinario 903, 26.02.2013

Texto

Dirección del
Trabajo
Gobiemo de Chile
DEPARTAMENO JURIDICO 903
K.14983 (2587) 2012
ORD.:
Juidico MAT.: No resulta jurídicamente procedente que el
empleador disponga unilateralmente el feriado
anual, ní obligue a sus dependientes a hacer uso
de éste en el periodo que aquél determine.
ANT.: 1) Ord. Nº 162, de 12.02.2013, de Inspectora
Comunal del Trabajo de Maipú.
2) Presentación de 24.01.2013. de Sr. Cosme
Vilches Canto, Gerente de Recursos Humanos y
Desarrollo, de Bata Chile S.A.
3) Ord. Nº 0073, de 08.01.2013, de Jefe Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho (S).
4) Ord. Nº 0072, de 08.01.2013, de Jefe Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho (S).
5) Presentación de 18.12.2012., de Sindicato Nº
1 Bata Chile S.A.
SANTIAGO, 26 FEB 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SINDICATO Nº 1 BATA CHILE S.A.
ALMIRANTE SIMPSON N° 70
PROVIDENCIA
SANTIAGOI
Mediante presentación del antecedente 5), Uds. solicitan un
pronunciamiento jurídico por parte de esta Dirección, en orden a determinar si el
empleador se encuentra facultado para establecer unilateralmente el feriado anual,
adjuntando al efecto copia de correo electrónico, de 11.12.2012, en que constaría la fecha
tope que impondría el empleador para hacer uso de este derecho.
Al respecto, cabe informar en forma previa, que en
cumplimiento del principio de igualdad y contradicción de los interesados, contemplado en
el inciso final del artículo 10 de la ley Nº 19.880, se confirió traslado a la empresa BATA
CHILE S.A., con la finalidad de que aportara sus observaciones y puntos de vistas sobre
la materia en consulta.
En respuesta a dicho requerimiento, la aludida empresa
informó que nunca ha pretendido contravenir las disposiciones legales, vulnerado los
derechos de los trabajadores, agregando además, que el correo electrónico que contiene
la supuesta decisión del empleador, de imponer unilateralmente el periodo de vacaciones,
emana de la facultad de organizar y administrar la empresa que a todo empleador le
corresponde, sin que el ejercicio de tal prerrogativa implique transgredir los derechos de
sus trabajadores.
Asimismo, preciso es señalar que mediante Ordinario citado
en el antecedente 4), se solicitó a la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú fiscalizar a
la mencionada empresa, a objeto de verificar si los trabajadores de ésta se encuentran
obligados a asumir las supuestas fechas de feriado legal propuestas unilateralmente por

el empleador y si, al efecto, existe un tope máximo para hacer uso de éste. Además, se
solicitó verificar la existencia de algún procedimiento que permita a los trabajadores
solicitar dicho derecho.
Del informe de fiscalización Nº 173, de 30.01.2013 —cuya
copia se adjunta—, evacuado por doña Erika Ernest Cortez, dependiente de la inspección
antes señalada, se pudo constatar que los trabajadores no se encuentran obligados a
hacer uso de su feriado anual en las fechas propuestas unilateralmente por el empleador.
Asimismo, se pudo constatar que, en la especie, los
trabajadores solicitan su feriado anual, a lo menos, con treinta días de anticipación a la
época en que deseen hacer uso de él, mediante un procedimiento establecido en el
artículo 32 del Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad de esa Empresa.
Ahora bien, sobre el particular cúmpleme informar a Uds. que
el artículo 67 del Código del Trabajo, en sus incisos primero y tercero, dispone:
“Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán
derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se
otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento.
El feriado se concederá de preferencia en primavera o
verano, considerándose las necesidades del servicio"..
Del precepto legal precedentemente transcrito, se colige que
todo trabajador que cuente con más de un año de servicios para un empleador, tiene
derecho a que éste le conceda un feriado anual de quince días hábiles con remuneración
íntegra.
Se infiere asimismo, que la ley ha regulado el otorgamiento
del feriado al señalar, por una parte, que éste deberá concederse preferentemente en
primavera o verano y, por otra, que el empleador deberá otorgarlo considerando las
necesidades del servicio.
Al respecto, está Dirección ha sostenido de manera
reiterada, entre otros, en Dictamen Nº 2474/57, de 30.06.2003, que el citado beneficio
constituye un derecho cuyo otorgamiento no está sujeto a condición alguna, bastando por
lo tanto para impetrarlo, que el trabajador cumpla el requisito de antigüedad que para tal
efecto exige la ley.
Por otra parte, el Decreto Supremo Nº 969, de 1933, del
Ministerio del Trabajo, en su artículo 43 dispone:
“Cada empleado solicitará por escrito su feriado, con un mes
de anticipación, a lo menos, para que el empleador determine la fecha en que lo
concederá, y de lo cual éste dejará testimonio en el duplicado de dicha solicitud, que
queda en poder del empleado”.
Del precepto reglamentario precedentemente transcrito, se
infiere que las formalidades para conceder el feriado consisten, para el trabajador, en
solicitar este beneficio irrenunciable por escrito con una anticipación mínima de treinta
días a la fecha en que se quiera hacer efectivo, debiendo al efecto el empleador, dar
respuesta a dicha solicitud por escrito.
En este orden de ideas, este Servicio, en forma reiterada y
uniforme, entre otros, en dictámenes Nº 5884/250, de 25.10.96 y 5382/324, de 05.10.93,
ha sostenido que el empleador no puede alterar la fecha del feriado solicitada
oportunamente por el trabajador, sea anticipándola o postergándola, debiendo en todo
caso considerarse las necesidades del servicio para otorgarla, de preferencia en
primavera o verano, para evitar daños o perjuicios en la actividad productiva.

La misma doctrina concluye que el trabajador, en su calidad
de titular del beneficio del feriado, es quíen determina en primera instancia la fecha en que
lo hará efectivo, con la sola excepción del feriado colectivo contemplado en el artículo 76
del Código del Trabajo, respecto del cual el empleador podrá determinar libremente la
oportunidad en que será concedido.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el inciso 3º del
artículo 67 del Código del Trabajo, al disponer que el feriado se concederá de preferencia
en primavera o verano, no excluye la posibilidad de que el mismo se otorgue en otra
época del año, a elección del trabajador, puesto que en su favor se ha establecido que el
feriado se conceda de preferencia en las estaciones mencionadas, de suerte tal que la
misma solicitud efectuada en otra oportunidad resulta igualmente procedente si es de su
conveniencia. Así lo ha señalado esta Dirección en Dictamen Nº 5884/250, de 25.10.1996.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas, jurisprudencia administrativa y consideraciones formuladas, cúmpleme
informar a Uds., que no resulta jurídicamente procedente que el empleador disponga
unilateralmente el feriado anual, ni obligue a sus dependientes a hacer uso de éste en el
periodo que aquél determine.
Saluda a Ud.,
DEL
R DIRECTORA
HACECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
glyM
MAO/SMS/ACG
Distribución:
Jurídico.
Partes.
Control.
Bata Chile S.A., Camino Melipilla Nº 9460, comuna de Maipú, Santiago

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