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Dirección del TrabajoOrdinario7 de marzo de 2014

ORD. N°910

Sistema excepcional de distribución de jornada y descanso; Descanso compensatorio;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 332/23, 30.01.2002
  • dictamen 3711/144 de 07.07.1992
  • ordinario 910, 07.03.2014

Texto

DEPARTAMENTO JURIDICO
K.11661 (2293) 2013 0910
ORD.:
MAT.: 1. El empleador no se encuentra obligado a
puidico. compensar a los trabajadores de la empresa
Termoeléctrica Nehuenco S.A., afectos a un
sistema excepcional de distribución de
jornada de trabajo y descansos, los días
domingo laborados, toda vez que el trabajo
durante tales días ya se encuentra
compensado con los días de descanso que
comprende el sistema excepcional
autorizado.
2. Las horas trabajadas por los referidos
trabajadores durante los días festivos, deben
pagarse en forma ordinaria, sin perjuicio de
lo señalado en el cuerpo del presente
informe.
3. Los trabajadores afectos al sistema
excepcional autorizado, tienen derecho a que
el día de descanso compensatorio por el
festivo laborado les sea pagado conforme al
sueldo convenido, con el recargo consignado
en el instrumento colectivo vigente, sin
perjuicio de que dicho día les sea también
pagado por estar incluido en la remuneración
mensual convenida.
ANT.: 1) Instrucciones de 06.02.2014 de Jefa
Derecho.
2) Ord. Nº 896 de 03.01.2014 de Inspector
Provincial del Trabajo Quillota.
3) Ord. Nº 4848 de 13.12.2013 de Jefa
Derecho.
4) Ord. Nº 4012 de 15.10.2013 de Jefa
Derecho.
5) Ord. Nº 685 de 30.09.2013 de Inspector
Provincial del Trabajo Quillota.
6) Presentación de 13.09.2013 de Mauricio
Abarza Alvarez, Jefe de Administración de
Personal, Termoeléctrica Nehuenco S.A.
SANTIAGO; 0 7 MAR 2014
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
: MAURICIO ABARZA ALVAREZ
JEFE DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL
TERMOELÉCTRICA NEHUENCO S.A.
RUTA 60 CH, KM. 25,
QUILLOTAI

Mediante presentación del antecedente 6),
Ud. ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes
materias, relativas a la forma de compensación de los días festivos y domingos
trabajados por el personal de la empresa Termoeléctrica Nehuenco S.A., afecto al
sistema excepcional de jornada de trabajo y descansos autorizado mediante
Resolución Nº 1618, de 21.11.2012:
a) Obligación del empleador de compensar
los días domingos laborados.
b) Procedencia de pagar como
extraordinarias las horas trabajadas durante un festivo.
c) Forma de determinar la remuneración que
corresponde percibir al personal afecto al referido sistema excepcional, que
decide laborar durante los días de descanso compensatorio de los festivos,
precisando si se les debe pagar sólo el incremento pactado en el instrumento
colectivo o el incremento pactado más el sueldo base diario.
En forma previa a resolver sobre el particular,
cabe señalar que mediante la citada Resolución Nº 1618, este Servicio autorizó un
sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos para el
personal de esa empresa que cumple funciones en calidad de asistente de
operación, operador, asistente operaciones y mantenimiento, consistente en ciclos
rotativos y continuos que consideran un ciclo de 140 días divididos en 82 días de
trabajo (75 jornadas), más 58 días de descanso, con jornadas diarias de 8, 9.25 y
12 horas de trabajo, con un tiempo destinado a colación de una hora imputable a
las jornadas de 12 horas diarias, y de 30 minutos, imputables a las jornadas de 8
y 9.25 horas, siendo el promedio semanal de 42,14 horas de trabajo en el ciclo.
Precisado lo anterior, cúmpleme informar a
Ud. lo siguiente:
a) En lo que respecta a la obligación del
empleador de compensar los días domingo trabajados por el personal afecto al
sistema excepcional en estudio, cabe hacer presente que los sistemas
excepcionales de distribución de jornada y descansos autorizados por esta
Dirección, como el aplicable a los trabajadores por los que se consulta, incluyen
los descansos compensatorios de los días domingo en los respectivos ciclos. Así
entonces, sólo los festivos trabajados dan origen a días de descanso
compensatorio o a una especial forma de remuneración o distribución de los
mismos.
En efecto, el numeral 4) de la Resolución en
análisis, dispone lo siguiente:
“4) El descanso compensatorio por los días
festivos laborados no se entenderá comprendido en los días de descanso del
ciclo, debiéndose aplicar a su respecto las normas legales vigentes sobre la
materia, esto es, por cada día festivo en que los trabajadores debieron prestar
servicios se deberá otorgar un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de
que las partes acuerden una especial forma de distribución o de remuneración de
tales días. En este último caso, la remuneración no podrá ser inferior a la prevista
en el artículo 32 del Código del Trabajo".

De la disposición administrativa preinserta,
se desprende que en cada ciclo de descanso del referido sistema excepcional no
se entenderá comprendido el descanso compensatorio por los días festivos
laborados, es decir, el sistema excepcional de que se trata, compensa
exclusivamente los domingo que incidan en el ciclo respectivo, estableciendo que
las actividades desarrolladas en días festivos deberán ser compensadas con días
de descanso, sin perjuicio de que las partes acuerden una especial forma de
distribución o remuneración de tales días.
b) En cuanto a la procedencía de pagar como
extraordinarias aguellas horas trabajadas durante los festivos, cabe señalar que el
articulo 38 inciso 2º del Código del Trabajo, dispone:
"Las empresas exceptuadas de este
descanso podrán distribuir la jornada normal de trabajo, en forma que incluya los
días domingo y festivos. Las horas trabajadas en dichos días se pagarán como
extraordinarias siempre que excedan de la jornada ordinaria semanal”.
Del precepto legal transcrito, se desprende
que las empresas exceptuadas del descanso dominical, se encuentran facultadas
para distribuir la jornada normal de trabajo de manera que incluya los domingo y
festivos. Asimismo, se infiere que las horas trabajadas durante dichos días no dan
derecho a sobresueldo, sino en el caso de que con ellas se exceda la jornada
máxima legal o la convenida en los respectivos contratos de trabajo, si fuere
menor.
Por consiguiente, analizado el caso en
consulta a la luz de la disposición legal precitada, resulta posible sostener que
atendida la circunstancia que para el personal a que se refiere su presentación, los
domingo y festivos constituyen días normales de trabajo, no procede, por
consiguiente, pagar sobresueldo por las horas laboradas en dichos días, salvo que
con ellas se exceda la jornada ordinaria semanal acordada.
En relación con lo anterior, cabe precisar que
la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida,
entre otros, en dictamen N° 332/23, 30.01.02, ha sostenido que, "...tratándose de
sistemas excepcionales no podrá convenirse trabajo extraordinario si la jornada
autorizada es de 12 horas diarias y que si ésta fuere inferior, el respectivo pacto
de sobretiempo no podrá vulnerar el máximo de dos horas por día, ni significar que
el total de horas trabajadas por los involucrados exceda del señalado tope de 12
horas".
Establecida la doctrina de este Servicio sobre
la materia, cabe señalar que en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista
y, en especial, de la Resolución que autoriza el sistema excepcional en estudio, se
desprende que algunos de los trabajadores afectos a dicho sistema, cumplen una
jornada de trabajo de 12 horas diarias, lo que permite concluir que a su respecto
no resulta jurídicamente procedente el pacto de horas extraordinarias.
c) Respecto a la forma de determinar la
compensación en dinero que tendrá derecho a percibir el personal afecto al
sistema excepcional que nos ocupa, que hubiere acordado con su empleador
laborar durante el descanso compensatorio del festivo, cabe señalar, en primer
lugar, que conforme a lo dispuesto en el numeral 4) de la parte decisoria de
la citada Resolución N° 1618, la remuneración por el trabajo realizado durante el

descanso compensatorio del día festivo no podrá ser inferior a la prevista en el
artículo 32 del Código del Trabajo, disposición que, en lo pertinente, prescribe:
“Las horas extraordinarias se pagarán con un
recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada
ordinaria y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones
ordinarias del respectivo período. En caso de que no exista sueldo convenido, o
éste sea inferior al ingreso mínimo mensual que determina la ley, éste constituirá
la base de cálculo para el respectivo recargo”.
En relación con dicho pago, este Servicio,
mediante dictamen Nº 3711/144, de 07.07.1992, ha sostenido que “...el día de
descanso compensatorio laborado que excede de uno semanal, deberá pagarse
con un recargo del 50% sobre la remuneración ordinaria, independiente del
derecho del trabajador a que dicho día le sea también pagado en virtud de lo
dispuesto en el artículo 45 del Código del Trabajo o por el hecho de estar incluido
en la remuneración mensual convenida”.
El razonamiento tenido en vista para arribar a
la conclusión anotada, es el siguiente:
“En efecto si se sostuviera que por el hecho
de laborar en el día de descanso compensatorio que excede de uno semanal, el
dependiente pierde el valor de ese día que, como hemos visto, ya lo tenía
devengado sin necesidad de trabajarlo, se llegaría al absurdo que tal dependiente
está renunciando al goce de un descanso pagado a cambio de un recargo de sólo
un 50% sobre su sueldo; dicho de otra manera, como por mandato legal el
trabajador percibe en su día de descanso su remuneración ordinaria, su prestación
efectiva de servicios en ese día valdría en definitiva sólo el 50% del sueldo
convenido, provocándose con ello un menoscabo evidente al trabajador que no
puede haber estado en la intención del legislador".
Lo precedentemente expuesto, permite
concluir que la remuneración que corresponderá pagar al trabajador que conviene
con su empleador laborar el descanso compensatorio del día festivo, será la
siguiente:
i) Descanso compensatorio devengado por
concepto de remuneración mensual convenida; y
ii) Trabajo efectivo, el que deberá pagársele
conforme al sueldo convenido recargado en un 50%.
Precisado lo anterior, cabe señalar que de
los antecedentes aportados en su presentación y del informe de fiscalización
emitido por la fiscalizadora Sely Andrea Alonso Castillo, dependiente de la
Inspección Provincial del Trabajo de Quillota, consta que aquellos trabajadores
que convienen laborar durante el descanso compensatorio correspondiente al día
festivo son remunerados en la forma establecida en el acápite quinto del convenio
colectivo suscrito con fecha 31.10.2012, esto es, con un recargo del 75% o del
100% de la hora ordinaria, dependiendo del festivo de que se trate.
En efecto, de la fiscalización practicada
aparece que cuando el festivo trabajado recae en un día viernes y sábado santo;
1º de mayo; 18 y 19 de septiembre; y 17 y 20 de septiembre cuando han sido
declarados feriados por la autoridad competente, la remuneración será pagada

con un recargo del 1o0% respecto de la hora ordinaria, y en los demás casos con
un 75% de recargo.
De esta suerte, analizado el caso en consulta
a la luz de lo expuesto precedentemente, cabe sostener que se ajusta a derecho
la aplicación por las partes de la cláusula del contrato colectivo que las rige,
relativa a la forma de pago del descanso compensatorio del festivo laborado, por
contener dicha cláusula mejores condiciones que aquellas previstas en la ley y las
contenidas en el punto 4) de la Resolución en comento.
En efecto, tal como lo ha sostenido en forma
reiterada esta Dirección, los derechos que consagra el Código del Trabajo revisten
el carácter de beneficios mínimos o básicos que puede exigir el trabajador, los
cuales, por lo mismo, son irrenunciables, de suerte tal que no existe impedimento
jurídico alguno para que las partes, en virtud del principio de autonomía de la
voluntad, reconocido en nuestra legislación laboral, acuerden beneficios que
excedan los mínimos garantizados, sea por la vía de la negociación individual o
colectiva, tal como ocurre en la especie.
Con el mérito de lo señalado en los párrafos
que anteceden, forzoso es concluir que la compensación en dinero que tendrá
derecho a percibir el personal afecto al sistema excepcional en comento, que
hubiere acordado con su empleador laborar durante el descanso compensatorio
del festivo, corresponderá al sueldo convenido con el recargo consignado en el
instrumento colectivo vigente, sin perjuicio de que dicho día le sea también pagado
por estar incluido en la remuneración mensual convenida.
En consecuencia, sobre la base de las
consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas, jurisprudencia
administrativa invocada e informe de fiscalización expuesto, cumplo con informar a
Ud. lo siguiente:
1. El empleador no se encuentra obligado a
compensar a los trabajadores de la empresa Termoeléctrica Nehuenco S.A.,
afectos a un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y
descansos, los días domingo laborados, toda vez que el trabajo durante tales
días ya se encuentra compensado con los días de descanso que comprende el
sistema excepcional autorizado.
2. Las horas trabajadas por los referidos
trabajadores durante los días festivos, deben pagarse en forma ordinaria, sin
perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.
3. Los trabajadores afectos al sistema
excepcional autorizado, tienen derecho a que el día de descanso compensatorio
por el festivo laborado les sea pagado conforme al sueldo convenido, con el
recargo consignado en el instrumento colectivo vigente, sin perjuicio de que dicho
día les sea también pagado por estar incluido en la remuneración mensual
convenida.
DEL
E DIRECTORA BAJO
RIACECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
D DIRECTORA DEL TRABAJO
Distribución: MAO/SMS/MBA
Jurídico, Partes, Control.

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