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ORD. N°932
Pago horas extraordinarias; Base de cálculo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 32 ver otros del art. 32
- codigo del trabajo, articulo 42 ver otros del art. 42
- ley 19.880, articulo 10
Dictámenes concordantes
- dictamen 3662/53 de 17.08.2010
- ordinario 1811, 30.04.2013
- ordinario 932, 10.03.2014
Texto
Direcciön del
Tobajo
cat mudbcho C932
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.992 (186) 2013
ORD.:
junidico MAT.: La empresa Inmobiliaria Clínica San Carlos
de Apoquindo sólo estará facultada para
pagar las horas extraordinarias de su
personal en la forma y condiciones
establecidas en la cláusula Nº 5.8 del
contrato colectivo vigente, si el monto que
resulta de aplicar tal estipulación es igual o
superior al que establece la ley. En caso
contrario, deberá pagar por dicho concepto el
valor que legalmente corresponda.
ANT.: 1) Instrucciones de 04.03.2014, de Jefa de
Derecho.
2) Pase Nº 2314, de 18.12.2013, de Directora
del Trabajo.
3) Ordinario Nº 1705, de 09.10.2013, de
Inspectora Comunal del Trabajo, Santiago
Oriente.
4) Pase Nº 4, de 03.10.2013, de Jefa de
Derecho.
5) Ordinario N° 1628, de 16.09.2013, de
Inspectora Comunal del Trabajo, Santiago
Oriente.
6) Correo Electrónico de 09.09.2013, de Jefa
de Fiscalización Santiago Oriente.
7) Ordinario Nº 2661, de 04.07.2013, de Jefa
Derecho
8) Correo Electrónico de 05.06.2013, de Jefa
de Fiscalización Santiago Oriente
9) Ordinario Nº 1659, de 22.04.2013, de Jefa
de Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
10) Ordinario Nº 1027, de 08.03.2013, de
Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
11) Presentación de 25.02.2012, de Salvador
Godoy Tobar, Jefe de Personal de
Inmobiliaria Clínica San Carlos de Apoquindo
S.A.
12) Ordinario Nº 612, de 07.02.2013, de Jefa
Derecho.
13) Ordinario Nº 000035, de 24.01.2013, de
Inspectora Comunal del Trabajo Santiago
Oriente.
14) Presentación de 13.12.2012, de Sindicato
de Empresa Inmobiliaria Clínica San Carlos
de Apoquindo S.A.
SANTIAGO, 1 0 MAR 2014
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA INMOBILIARIA
CLÍNICA SAN CARLOS DE APOQUINDO S.A.
PORVENIR N° 365 C/12 A
SANTIAGOI
Mediante presentación del antecedente 14), Uds. han
solicitado un pronunciamiento jurídico por parte de esta Dirección en orden a
determinar si conforme a la cláusula Nº 5.8 -Pago Horas Extraordinarias- del
Contrato Colectivo de Trabajo vigente, de 12.07.2012, celebrado entre la
mencionada Organización Sindical y la empresa Inmobiliaria Clínica San Carlos de
Apoquindo S.A., se debe incluir en la base de cálculo de las horas extraordinarias,
además del sueldo base pactado y gratificación garantizada, aquellos conceptos
que constituyen remuneración mensual, fija e imponible.
Al respecto, cabe informar en forma previa, que en
cumplimiento del principio de igualdad y contradicción de los interesados,
contemplado en el inciso final del artículo 10 de la ley Nº 19.880, se dio traslado a
la empresa Inmobiliaria Clínica San Carlos de Apoquindo, con el fin de que
expresara sus puntos de vista sobre la materia en consulta.
En respuesta a dicho requerimiento, la empresa
informó que la aludida cláusula es el resultado de lo que las partes pactaron en el
proceso de negociación colectiva.
Señala además, que esa organización sindical no
puede pretender, después de terminado el proceso de negociación, reclamar en
forma extemporánea la supuesta ilegalidad de esa disposición, y procurar que el
ente fiscalizador le reste valor por la vía de un dictamen, toda vez que dicha
conducta atentaría contra la buena fe contractual, distorsionando la solemnidad
del procedimiento de negociación colectiva por la vía de utilizar un mecanismo no
apto para resolver cuestiones propias de dicho proceso.
Por último, añade que, la cláusula del contrato
colectivo por cuya legalidad se reclama, otorga un beneficio mayor al regulado en
la ley, al establecer como base de cálculo de las horas extraordinarias, tanto el
sueldo base mensual como la gratificación, siendo en definitiva, plenamente
concordante con la norma contenida en el artículo 32 inciso 3º del Código del
Trabajo. En su opinión, lo que se pretende, en definitiva, es agregar a la base de
cálculo otro tipo de remuneración, excediendo con ello la hipótesis del Código del
Trabajo.
Ahora bien, sobre el particular cúmpleme informar a Ud.
lo siguiente:
El artículo 32 del Código del Trabajo, en su inciso 3º,
dispone:
“Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo
del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y
deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias
del respectivo período. En caso de que no exista sueldo convenido, o éste sea
inferior al ingreso mínimo mensual que determina la ley, éste constituirá la base de
cálculo para el respectivo recargo.".
De la disposición legal precedentemente transcrita se
colige que las horas extraordinarias deben calcularse exclusivamente en base al
sueldo que se hubiera convenido.
De este modo, para los efectos del citado cálculo,
deberá previamente determinarse el concepto de sueldo, recurriendo para ello al
precepto legal contenido en el artículo 42, letra a) del Código del Trabajo, que en
lo pertinente prescribe:
“Constituyen remuneración entre otras, las siguientes:
a) sueldo, o sueldo base, que es el estipendio
obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el
contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada
ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo
10..."
Del precepto legal anotado se infiere que una
remuneración o beneficio puede ser calificado como sueldo cuando reúne los
siguientes requisitos copulativos:
1) Que se trate de un estipendio fijo.
2) Que se pague en dinero, sin perjuicio de lo
establecido en el inciso 2º del artículo 10.
3) Que se pague por períodos iguales determinados en
el contrato, y
4) Que responda a la prestación de servicios en una
jornada ordinaria de trabajo.
De esta suerte, es posible afirmar que todos los
estipendios que reúnan las condiciones antes anotadas, que sean percibidos por
la prestación de servicios en una jornada ordinaria de trabajo y en virtud de
normas convencionales, sean éstas, individuales o colectivas, pueden ser
calificados como sueldo o sueldo base.
En tal sentido, se ha pronunciado este Servicio, entre
otros, en dictamen Nº 3662/053, de 17.08.2010.
Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos
a la vista, especialmente del informe de fiscalización de 11.07.2013, evacuado por
el fiscalizador de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Oriente, don
Boris Pérez Fodich -cuya copia se acompaña-, se concluye que los trabajadores
por quienes se consulta, además del sueido base, perciben los estipendios
denominados “Asignación Especialidad", "Asignación de Continuidad" y
“Asignación de Turnos Noches”, los cuales cumplen con todos los elementos que
permiten calificar una remuneración como sueldo y, por ende, deben incluirse para
los efectos de calcular el valor de las horas extraordinarías a que tienen derecho
los trabajadores de que se trata.
En efecto, del señalado informe de fiscalización,
aparece que la Asignación de Especialidad, consiste en una suma de dinero fija
que el empleador paga mensualmente, dependiendo del lugar en que el trabajador
preste servicios y de la función que éste cumpla. Que, respecto de la Asignación
de Continuidad, el empleador paga una suma de dinero determinada a los
auxiliares técnicos en enfermería, atendiendo los turnos diurnos que éstos
realicen. Finalmente, en relación a la Asignación de Turnos Noches, dicho
beneficio consiste en una suma de dinero fija que paga el empleador en razón de
los turnos nocturnos que dichos dependientes efectúen.
Lo precedentemente expuesto autorizaría para
sostener que las mencionadas asignaciones deberían ser consideradas en la base
de cálculo de las horas extraordinarias del personal de que se trata.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente en la
especie lo pactado sobre la materia en el contrato colectivo que rige a las partes,
el que en su cláusula Nº 5.8, dispone:
“5.8.- Pago Horas Extraordinarias.-
La empresa pagará las horas extraordinarias
trabajadas, con 50 % de recargo respecto del valor hora normal y se pagarán junto
con la liquidación de remuneración del mes en que se efectuaron. El tiempo que el
trabajador destine a la actividad denominada cambio de turno, se considerará
como extraordinario.
El valor hora normal se calculará considerando la
sumatoria de los conceptos, sueldo base mensual más gratificación mensual
garantizada y, para quienes laboran en el denominado cuarto turno, se
considerará una jornada semanal promedio de 42 horas”.
De la cláusula convencional citada se infiere en primer
término, que las partes pactaron expresamente que las horas extraordinarias de
trabajo se pagarían con un recargo del 50% sobre el valor de la hora normal de
trabajo, junto a la liquidación del mes en que éstas se ejecutaron.
Se desprende igualmente, que el valor de la hora
normal se calcularía considerando el sueldo base pactado y la gratificación
mensual garantizada.
De la misma norma convencional, aparece que en el
caso de aquellos trabajadores afectos al cuarto turno, se considerará, para los
semanales. efectos de calcular las horas extraordinarias una jornada promedio de 42 horas
Ahora bien, analizada la situación consultada a la luz de
las normas legales y convencionales precitadas y de la doctrina institucional
contenida, entre otros en dictamen Nº 1811, de 30.04.2013, preciso es convenir
que el pago del sobresueldo de los trabajadores de que se trata podrá efectuarse
en conformidad a la estipulación contractual antes citada, en la medida que el
monto a pagar por tal concepto sea igual o superior al que les correspondería
percibir si se incluyeran los montos percibidos por los estipendios que revisten el
carácter de sueldo, ya analizados. Sostener lo contrario, importaría una
vulneración de la disposición contenida en el artículo 5º, inciso segundo del
Código del Trabajo, conforme a la cual “Los derechos establecidos por las leyes
laborales son irrenunciables mientras subsista el contrato de trabajo”.
Por consiguiente, atendido todo lo expuesto cúmpleme
informar a Uds. que la empresa Inmobiliaria Clínica San Carlos de Apoquindo sólo
estará facultada para pagar las horas extraordinarias de su personal en la forma y
condiciones establecidas en la cláusula Nº 5.8 del contrato colectivo vigente, si el
monto que resulta de aplicar tal estipulación es igual o superior al que establece la
ley. En caso contrario, deberá pagar por dicho concepto el valor que legalmente
corresponda.
Saluda a Ud.,
DIRECTOR
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/ACG Distribución:
Jurídico – Partes - Control.
Inmobiliaria Clínica San Carlos de Apoquindo S.A, Camino El Alba Nº 12.351, las Condes. Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente.
Tobajo
cat mudbcho C932
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.992 (186) 2013
ORD.:
junidico MAT.: La empresa Inmobiliaria Clínica San Carlos
de Apoquindo sólo estará facultada para
pagar las horas extraordinarias de su
personal en la forma y condiciones
establecidas en la cláusula Nº 5.8 del
contrato colectivo vigente, si el monto que
resulta de aplicar tal estipulación es igual o
superior al que establece la ley. En caso
contrario, deberá pagar por dicho concepto el
valor que legalmente corresponda.
ANT.: 1) Instrucciones de 04.03.2014, de Jefa de
Derecho.
2) Pase Nº 2314, de 18.12.2013, de Directora
del Trabajo.
3) Ordinario Nº 1705, de 09.10.2013, de
Inspectora Comunal del Trabajo, Santiago
Oriente.
4) Pase Nº 4, de 03.10.2013, de Jefa de
Derecho.
5) Ordinario N° 1628, de 16.09.2013, de
Inspectora Comunal del Trabajo, Santiago
Oriente.
6) Correo Electrónico de 09.09.2013, de Jefa
de Fiscalización Santiago Oriente.
7) Ordinario Nº 2661, de 04.07.2013, de Jefa
Derecho
8) Correo Electrónico de 05.06.2013, de Jefa
de Fiscalización Santiago Oriente
9) Ordinario Nº 1659, de 22.04.2013, de Jefa
de Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
10) Ordinario Nº 1027, de 08.03.2013, de
Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
11) Presentación de 25.02.2012, de Salvador
Godoy Tobar, Jefe de Personal de
Inmobiliaria Clínica San Carlos de Apoquindo
S.A.
12) Ordinario Nº 612, de 07.02.2013, de Jefa
Derecho.
13) Ordinario Nº 000035, de 24.01.2013, de
Inspectora Comunal del Trabajo Santiago
Oriente.
14) Presentación de 13.12.2012, de Sindicato
de Empresa Inmobiliaria Clínica San Carlos
de Apoquindo S.A.
SANTIAGO, 1 0 MAR 2014
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA INMOBILIARIA
CLÍNICA SAN CARLOS DE APOQUINDO S.A.
PORVENIR N° 365 C/12 A
SANTIAGOI
Mediante presentación del antecedente 14), Uds. han
solicitado un pronunciamiento jurídico por parte de esta Dirección en orden a
determinar si conforme a la cláusula Nº 5.8 -Pago Horas Extraordinarias- del
Contrato Colectivo de Trabajo vigente, de 12.07.2012, celebrado entre la
mencionada Organización Sindical y la empresa Inmobiliaria Clínica San Carlos de
Apoquindo S.A., se debe incluir en la base de cálculo de las horas extraordinarias,
además del sueldo base pactado y gratificación garantizada, aquellos conceptos
que constituyen remuneración mensual, fija e imponible.
Al respecto, cabe informar en forma previa, que en
cumplimiento del principio de igualdad y contradicción de los interesados,
contemplado en el inciso final del artículo 10 de la ley Nº 19.880, se dio traslado a
la empresa Inmobiliaria Clínica San Carlos de Apoquindo, con el fin de que
expresara sus puntos de vista sobre la materia en consulta.
En respuesta a dicho requerimiento, la empresa
informó que la aludida cláusula es el resultado de lo que las partes pactaron en el
proceso de negociación colectiva.
Señala además, que esa organización sindical no
puede pretender, después de terminado el proceso de negociación, reclamar en
forma extemporánea la supuesta ilegalidad de esa disposición, y procurar que el
ente fiscalizador le reste valor por la vía de un dictamen, toda vez que dicha
conducta atentaría contra la buena fe contractual, distorsionando la solemnidad
del procedimiento de negociación colectiva por la vía de utilizar un mecanismo no
apto para resolver cuestiones propias de dicho proceso.
Por último, añade que, la cláusula del contrato
colectivo por cuya legalidad se reclama, otorga un beneficio mayor al regulado en
la ley, al establecer como base de cálculo de las horas extraordinarias, tanto el
sueldo base mensual como la gratificación, siendo en definitiva, plenamente
concordante con la norma contenida en el artículo 32 inciso 3º del Código del
Trabajo. En su opinión, lo que se pretende, en definitiva, es agregar a la base de
cálculo otro tipo de remuneración, excediendo con ello la hipótesis del Código del
Trabajo.
Ahora bien, sobre el particular cúmpleme informar a Ud.
lo siguiente:
El artículo 32 del Código del Trabajo, en su inciso 3º,
dispone:
“Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo
del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y
deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias
del respectivo período. En caso de que no exista sueldo convenido, o éste sea
inferior al ingreso mínimo mensual que determina la ley, éste constituirá la base de
cálculo para el respectivo recargo.".
De la disposición legal precedentemente transcrita se
colige que las horas extraordinarias deben calcularse exclusivamente en base al
sueldo que se hubiera convenido.
De este modo, para los efectos del citado cálculo,
deberá previamente determinarse el concepto de sueldo, recurriendo para ello al
precepto legal contenido en el artículo 42, letra a) del Código del Trabajo, que en
lo pertinente prescribe:
“Constituyen remuneración entre otras, las siguientes:
a) sueldo, o sueldo base, que es el estipendio
obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el
contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada
ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo
10..."
Del precepto legal anotado se infiere que una
remuneración o beneficio puede ser calificado como sueldo cuando reúne los
siguientes requisitos copulativos:
1) Que se trate de un estipendio fijo.
2) Que se pague en dinero, sin perjuicio de lo
establecido en el inciso 2º del artículo 10.
3) Que se pague por períodos iguales determinados en
el contrato, y
4) Que responda a la prestación de servicios en una
jornada ordinaria de trabajo.
De esta suerte, es posible afirmar que todos los
estipendios que reúnan las condiciones antes anotadas, que sean percibidos por
la prestación de servicios en una jornada ordinaria de trabajo y en virtud de
normas convencionales, sean éstas, individuales o colectivas, pueden ser
calificados como sueldo o sueldo base.
En tal sentido, se ha pronunciado este Servicio, entre
otros, en dictamen Nº 3662/053, de 17.08.2010.
Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos
a la vista, especialmente del informe de fiscalización de 11.07.2013, evacuado por
el fiscalizador de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Oriente, don
Boris Pérez Fodich -cuya copia se acompaña-, se concluye que los trabajadores
por quienes se consulta, además del sueido base, perciben los estipendios
denominados “Asignación Especialidad", "Asignación de Continuidad" y
“Asignación de Turnos Noches”, los cuales cumplen con todos los elementos que
permiten calificar una remuneración como sueldo y, por ende, deben incluirse para
los efectos de calcular el valor de las horas extraordinarías a que tienen derecho
los trabajadores de que se trata.
En efecto, del señalado informe de fiscalización,
aparece que la Asignación de Especialidad, consiste en una suma de dinero fija
que el empleador paga mensualmente, dependiendo del lugar en que el trabajador
preste servicios y de la función que éste cumpla. Que, respecto de la Asignación
de Continuidad, el empleador paga una suma de dinero determinada a los
auxiliares técnicos en enfermería, atendiendo los turnos diurnos que éstos
realicen. Finalmente, en relación a la Asignación de Turnos Noches, dicho
beneficio consiste en una suma de dinero fija que paga el empleador en razón de
los turnos nocturnos que dichos dependientes efectúen.
Lo precedentemente expuesto autorizaría para
sostener que las mencionadas asignaciones deberían ser consideradas en la base
de cálculo de las horas extraordinarias del personal de que se trata.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente en la
especie lo pactado sobre la materia en el contrato colectivo que rige a las partes,
el que en su cláusula Nº 5.8, dispone:
“5.8.- Pago Horas Extraordinarias.-
La empresa pagará las horas extraordinarias
trabajadas, con 50 % de recargo respecto del valor hora normal y se pagarán junto
con la liquidación de remuneración del mes en que se efectuaron. El tiempo que el
trabajador destine a la actividad denominada cambio de turno, se considerará
como extraordinario.
El valor hora normal se calculará considerando la
sumatoria de los conceptos, sueldo base mensual más gratificación mensual
garantizada y, para quienes laboran en el denominado cuarto turno, se
considerará una jornada semanal promedio de 42 horas”.
De la cláusula convencional citada se infiere en primer
término, que las partes pactaron expresamente que las horas extraordinarias de
trabajo se pagarían con un recargo del 50% sobre el valor de la hora normal de
trabajo, junto a la liquidación del mes en que éstas se ejecutaron.
Se desprende igualmente, que el valor de la hora
normal se calcularía considerando el sueldo base pactado y la gratificación
mensual garantizada.
De la misma norma convencional, aparece que en el
caso de aquellos trabajadores afectos al cuarto turno, se considerará, para los
semanales. efectos de calcular las horas extraordinarias una jornada promedio de 42 horas
Ahora bien, analizada la situación consultada a la luz de
las normas legales y convencionales precitadas y de la doctrina institucional
contenida, entre otros en dictamen Nº 1811, de 30.04.2013, preciso es convenir
que el pago del sobresueldo de los trabajadores de que se trata podrá efectuarse
en conformidad a la estipulación contractual antes citada, en la medida que el
monto a pagar por tal concepto sea igual o superior al que les correspondería
percibir si se incluyeran los montos percibidos por los estipendios que revisten el
carácter de sueldo, ya analizados. Sostener lo contrario, importaría una
vulneración de la disposición contenida en el artículo 5º, inciso segundo del
Código del Trabajo, conforme a la cual “Los derechos establecidos por las leyes
laborales son irrenunciables mientras subsista el contrato de trabajo”.
Por consiguiente, atendido todo lo expuesto cúmpleme
informar a Uds. que la empresa Inmobiliaria Clínica San Carlos de Apoquindo sólo
estará facultada para pagar las horas extraordinarias de su personal en la forma y
condiciones establecidas en la cláusula Nº 5.8 del contrato colectivo vigente, si el
monto que resulta de aplicar tal estipulación es igual o superior al que establece la
ley. En caso contrario, deberá pagar por dicho concepto el valor que legalmente
corresponda.
Saluda a Ud.,
DIRECTOR
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/ACG Distribución:
Jurídico – Partes - Control.
Inmobiliaria Clínica San Carlos de Apoquindo S.A, Camino El Alba Nº 12.351, las Condes. Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente.