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Dirección del TrabajoOrdinario30 de abril de 2013

ORD.N°1811

Cláusulas Contrato Colectivo; Beneficios; Instrumento Colectivo; Término Contrato de Trabajo; Causales;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • ordinario 1811, 30.04.2013
  • ordinario 1956, 25.04.2012
  • ordinario 2853, 15.07.2011

Texto

Dtrecctón del Trebajo
Gobtarno de Chlle
DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K6334(1081)12 1811
ORD. :
duuidica
MAT.: Atiende presentación y modifica doctrina contenida
en el punto 2) del Ord. Nº 1956, de 25.04.2012, en el
sentido que indica.
ANT.: 1) Instrucciones de 05.02.13 de Jefa Unidad de
2)Ordinario Nº 905 de 22.10.12 de Director Regional del
Trabajo, Región de Atacama.
3)Presentación de 17.10.12 de Don Germán Amiot Aedo,
por Compañía Minera del Pacífico S.A.
4)Ordinario Nº 790 de 07.09.12 de Director Regional del
Trabajo (S), Región Atacama.
5)Ordinario Nº 3720 de 24.08.12 de Jefa Unidad de
6)Ordinario Nº 2681 de 11.06.12 de Jefa Unidad de
7)Presentación de 01.06.12 de Sindicato N° 5 de
Trabajadores de la Empresa Compañía Minera del
Pacífico S.A. III Región.
SANTIAGO,
30 ABR 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES Nº 5 DE EMPRESA COMPAÑÍA
MINERA DEL PACIFICO
BRASIL Nº 1050
VALLENAR
Mediante presentación citada en el antecedente 7), la
Directiva del Sindicato Nº 5 de Trabajadores de la Empresa Compañía Minera del
Pacífico, solicita que esta Dirección determine los estipendios que, conjuntamente con el
sueldo base pactado en la cláusula 25 del contrato colectivo vigente deben ser
considerados para calcular la indemnización por años de servicio de los trabajadores
afectos al mencionado instrumento.
Hacen presente que con fecha 25.04.12 este Servicio
emitió el Ordinario Nº 1956, de 25.04.12, que entre otras materias, precisó lo que debía
entenderse por “sueldo base”, y atendido que existe una serie de estipendios de carácter
fijo que podrían quedar comprendidos dentro de este concepto, requieren información al
respecto.
Señalan que la postura de la empresa sobre el particular
vulnera lo resuelto por este Servicio en el pronunciamiento antes citado por cuanto
considera como variables remuneraciones que este Servicio calificó como fijas.
Agregan que, en su opinión, la denominada “gratificación
ordinaria” que perciben los aludidos dependientes, debería pasar a formar parte del
sueldo base toda vez que no queda comprendida dentro de ninguna de las formas
legales de pago de dicho beneficio.

Teniendo presente lo expuesto solicitan se determine que
los estipendios denominados “asignación de casa”, "bono turno" "bonificación de
reemplazo”, "premio por antigüedad”, “bono faena continua” "recargo por días”, "bono
planta de beneficio" y " bonificación permanencia en la categoría", sean considerados
como sueldo base para los efectos del cálculo de la indemnización por años de servicios
y la jubilación, como también, la asignación de movilización, la gratificación ordinaria, la
asignación especial, la asignación de beneficios, la gratificación extraordinaria, el
aguinaldo de navidad y la bonificación por vacaciones.
Con el fin de dar cumplimiento a los principios de
contradicción e igualdad de los interesados establecidos en el párrafo final del artículo 10
de la ley Nº 19.880 se confirió traslado a la empresa interesada, la que mediante
presentación de 09.06.12, ingresada a esta Dirección con fecha 11.07.12, evacuó el
traslado que le había sido conferido señalando, entre otras consideraciones, que es una
falacia homologar el concepto de "sueldo" con el de “sueldo base" y que no resulta
jurídicamente procedente incorporar dentro de este último concepto estipendios a los que
las partes no les han dado tal carácter como pretende esa organización sindical al
solicitar el presente pronunciamiento. Agrega que los beneficios que dicha entidad
pretende incorporar dentro del concepto de “sueldo base” no fueron considerados en tales
términos en los respectivos proyectos de contratos colectivos.
Ahora bien, el artículo 25 del contrato colectivo vigente,
celebrado entre la Empresa Compañía Minera del Pacífico y el Sindicato recurrente,
establece:
“Los trabajadores que dejen de pertenecer a la empresa
por cualquier causa que no sea de las señaladas en los Nºs 1,5 y 6 del artículo 160 del
Código del Trabajo, tendrán derecho a una Indemnización por Años de Servicio, que se
calculará y pagará de acuerdo a las siguientes normas:
a) El monto de la indemnización será el equivalente a 33
días del sueldo base correspondiente y vigente a la fecha de terminación del contrato, por
cada año completo de servicios y fracción igual o superior a seis meses. Las fracciones
inferiores a seis meses se calcularán y pagarán en forma proporcional.
b)Los trabajadores que laboren en régimen de tres turnos
rotativos, tendrán derecho al abono de un año por cada cinco años continuos y
completos trabajados en dicho régimen. Los trabajadores que laboren en régimen de dos
turnos rotativos, tendrán derecho al abono de un año por cada ocho años continuos y
completos trabajados en dicho régimen.
c)Esta indemnización se pagará con un recargo del 30%
sobre su monto cuando la causa de la terminación del contrato sea alguna de las
siguientes:
Jubilación
Supresión de cargo
Fallecimiento
Accidente del Trabajo que produzca la incapacidad superior al 50%.
Renuncia por salud incompatible con el cargo que desempeña, debidamente
comprobada por el médico designado por la Compañía.
Cuando el cargo es llenado designándose para que lo ocupe otro trabajador que
esté excedente, cuyo cargo, consecuencialmente se suprima.
Los trabajadores que no se encuentren en las situaciones
anteriormente indicadas, tendrán derecho a un recargo de su indemnización, en función
de su antigüedad en la Empresa, conforme a la siguiente escala:
De 10 a 14 años: 10%
De 15 a 19 años : 15%
De 20 años o más: 20%
d)Si la terminación del contrato se produjere por
muerte del trabajador, la indemnización se pagará al cónyuge e hijos . A falta de los
anteriores, se pagará a sus herederos en conformidad a la ley.

Si el fallecimiento se produjere por accidente del trabajo,
la indemnización tendrá un mínimo garantizado equivalente a dos meses de sueldo base.
e)Las renuncias voluntarias o desahucios dados por los
trabajadores sólo darán derecho a la indemnización en la medida en que ellas no
excedan del 10% del total de los trabajadores en servicio al 1º de Enero del año en que
se hagan efectivas."
Por su parte, el anexo Nº 2 del mencionado contrato
colectivo establece la escala de sueldos base que regirá durante la vigencia del mismo,
la que experimenta variaciones según la categoría asignada . En la clausula 2ª letra B
del mismo instrumento se establece la forma en que se reajustarán los sueldos base allí
establecidos.
Como es dable apreciar, en el citado anexo las partes
contratantes establecieron expresamente la escala de sueldos base que debe
considerarse para los efectos previstos en el contrato colectivo señalado y durante su
vigencia, cuyos montos son superiores al ingreso mínimo legal.
La señalada circunstancia permite sostener que los
valores que por tal concepto se fijan en la mencionada escala son los que corresponde
considerar para los efectos del cálculo y pago de la indemnización por años de servicio
que pudiere corresponder a los trabajadores por término de contrato y para la jubilación
de los mismos, con la salvedad que en caso de que dicho termino se produjera por
alguna de las causales establecidas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el pago
sobre dicha base sólo será procedente si el monto que resulte de aplicar los valores
establecidos en la escala mencionada sean iguales o superiores a los que establece la
ley.
Aplicando el mencionado criterio, el Ordinario Nº 1956 de
25.04.12, a que se alude en la presentación que nos ocupa, el cual reconsideró la
doctrina contenida en el Ordinario Nº 2.853, de 15.07.2011 de este Servicio, en su punto
1º, señala:
“ Sólo resultará procedente que la empresa Minera del
Pacífico S.A. pague a los trabajadores afectos al contrato colectivo vigente en dicha
empresa, cuyos contratos terminaren por algunas de las causales previstas en el artículo
161 del Código del Trabajo, la indemnización por años de servicio pactada en la cláusula
25 de dicho instrumento y en la forma allí prevista, si el monto que resulte de aplicar tal
estipulación sea igual o superior al que establece la ley. En caso contrario, deberá pagar
por concepto de indemnización por años de servicio el valor que corresponda de acuerdo
a la ley.
“Respecto de la aplicación de las restantes causales de
terminación del contrato de trabajo a que alude la cláusula 25 de dicho instrumento
deberá estarse a lo pactado en esta última, en atención a que, a falta de una regulación
legal de indemnización por dichas causales, cabe aplicar íntegramente la norma
convencional colectiva.
Por su parte, el Nº 2, del mismo pronunciamiento jurídico
concluye: “Las expresiones “sueldo base” contenidas en la transcrita cláusula 25 del
instrumento colectivo vigente en la Compañía Minera del Pacífico deben entenderse
referidas a todo estipendio fijo, en dinero, pagado por períodos iguales determinados en el
contrato de trabajo que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una
jornada ordinaria de trabajo, monto que, en caso alguno podrá ser inferior al ingreso
mínimo fijado por ley.
En armonía con lo estipulado por las partes en el anexo
2) del contrato colectivo vigente, en el que, como ya se expresara, se establece la
escala de los respectivos sueldos base, cuyos montos son superiores al ingreso mínimo
legal y diferentes según cada categoría, lo resuelto en dicho Ordinario debe entenderse
referido a dichos sueldos base contractuales, de modo tal que todos los beneficios
contemplados en el instrumento colectivo en análisis deberán calcularse y pagarse sobre
el valor de aquellos al que las partes han dado tal carácter en la mencionada Escala. Tal
circunstancia hace innecesario el análisis y calificación de los estipendios por los cuales
se consulta, para determinar si ios mismos revisten o no el carácter jurídico de sueldo
para los efectos requeridos por esa Organización.

Cabe hacer presente a Uds. que en un sentido similar al
anteriormente anotado se ha pronunciado este Servicio en Ord. Nº 2349, de 25.05. 12 .
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones
legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar lo siguiente:
1º.- Para los efectos previstos en la clausula 25 del
contrato colectivo vigente, celebrado entre la Compañía Minera del Pacífico y el Sindicato
de Trabajadores Nº 5 allí constituido, y en lo que concierne al beneficio de indemnización
convencional por años de servicio de los trabajadores afectos a dicho Instrumento, la
expresión sueldo base que en dicha norma se utiliza debe entenderse referida a lo que
se entiende por tal en el anexo 2) de dicho contrato respecto de cada categoría allí
prevista, debidamente reajustado en los términos señalados en la clausula segunda letra
b del mismo instrumento. Modifica en tales términos la doctrina contenida en el numeral
2 del Ordinario 1956 de 25.04.12 de este Servicio.
2º.- La señalada empresa solo estará facultada para
pagar la indemnización legal por años de servicio, esto es, la que procede por aplicación
de alguna de las causales de termino de contrato establecidas en el artículo 161 del
Código del Trabajo, en los términos y forma establecida en la citada cláusula 25,si el
monto que resulte de aplicar tal estipulación es igual o superior a la que establece la ley .
En caso contrario deberá pagar por dicho concepto el valor que legalmente corresponda.
DEL Salueaa Uds
DIRECTOR
RIA CECILIASÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO

MAOM/SMS/MSGC/msgc
Jurídico
Of. Partes
Control
C/c Empresa Compañía Minera del Pacífico S.A.

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