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Dirección del TrabajoOrdinario10 de julio de 2023

ORD. N°936

Jornada de Trabajo; Choferes de vehículos de carga interurbana; Tiempos de espera y descansos;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2893/134, 07.05.1994
  • dictamen 3917/151 de 23.09.2003
  • dictamen 4409/79 de 23.10.2008
  • ordinario 936, 10.07.2023

Texto

Trabajo Direcciön del
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E.130456(1604)2023
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Choferes de vehículo de carga interurbana; Jornada de
Trabajo; Tiempo de espera; Descansos.
RESUMEN:
Atiende presentación relativa a consultas en materia de
jornada transporte de choferes de vehículos de carga
terrestre interurbana.
ANTECEDENTES:
1) Correo electrónico de 26.05.2023 de la Unidad de
Partes de Dirección Nacional;
2) Solicitud de pronunciamiento de 26.05.2023 de
Presidente Sindicato Cargas Peligrosas Eric
Morales Román.
SANTIAGO, 10 JUL 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
PRESIDENTE
SINDICATO CARGAS PELIGROSAS
mcargaspeligrosas@gmail.com
Mediante presentación citada en el ANT. 2), solicita un pronunciamiento de este
Servicio acerca de la jornada laboral del artículo 25 bis del Código del Trabajo.
Indica que su solicitud refiere exclusivamente a que el Holding Manquehua opera
con jornadas fuera del marco legal y excediendo tanto, la jornada máxima establecida por
el legislador de 180 horas mensuales y el máximo de 88 horas mensuales para los tiempos
de espera, lo que genera preocupación tratándose de transporte interurbano de carga de
gas licuado entre 105 a 115 octanos.
Sobre el particular, cúmpleme informar a usted que el artículo 25 bis del Código del
Trabajo dispone lo siguiente:

"La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos de carga terrestre
interurbana, no excederá de ciento ochenta horas mensuales, la que no podrá distribuirse
en menos de veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas
a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada, y su
retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. La base de cálculo para
el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5
ingresos mínimos mensuales. Con todo, los tiempos de espera no podrán exceder de un
límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales.
El trabajador deberá tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro
de cada veinticuatro horas.
En ningún caso el trabajador podrá manejar más de cinco horas continuas, después
de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas. En los
casos de conducción continua inferior a cinco horas el conductor tendrá derecho, al término
de ella, a un descanso cuya duración mínima será de veinticuatro minutos por hora
conducida. En todo caso, esta obligación se cumplirá en el lugar habilitado más próximo en
que el vehículo pueda ser detenido, sin obstaculizar la vía pública. El camión deberá contar
con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente
a bordo de aquél".
De la norma legal precedentemente transcrita se deduce, sobre la jornada de
trabajo, que corresponde a 180 horas mensuales, y no puede ser distribuida en menos de
veintiún días.
Al efecto, independientemente que la jornada de 180 horas mensuales por expreso
mandato legal deba distribuirse en no menos de veintiún días, de acuerdo a la reiterada y
uniforme jurisprudencia de esta Dirección, consignada en Dictamen N° 4409/079 de
23.10.2008 y Nº2893/134, de 16.05.94, entre otros, los choferes de vehículos de carga
interurbana tienen derecho a un día de descanso en la semana por las actividades
desarrolladas en día domingo y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron
prestar servicios.
Dicho pronunciamiento jurídico se encuentra plenamente vigente a la luz de lo
dispuesto en el artículo 25bis del Código del Trabajo.
Por otra parte, cabe tener presente que encontrándose el personal que nos ocupa
incluido en el Nº2 del precitado artículo 38, al menos dos de los días de descanso en el
respectivo mes calendario deberán necesariamente otorgarse en día domingo. Asimismo,
conforme al precepto legal citado, en el evento que se acumule en una semana más de un
día de descanso las partes pueden acordar una forma especial de distribución o de
remuneración respecto de aquellos que excedan de uno semanal.
En opinión de esta Dirección, lo expuesto precedentemente permite sostener, por
una parte, que el plazo mínimo de veintiún días en el cual debe distribuirse la jornada
ordinaria de trabajo no es de días corridos y, por otra, que respecto de los dependientes
exceptuados del descanso dominical, cuyo es el caso del personal de la especie, la
irrenunciabilidad de los descansos compensatorios ha sido prevista por el legislador sólo
respecto de uno semanal, pudiendo negociarse los restantes por el hecho de incidir festivos
en la respectiva semana.
En relación con los descansos y tiempos de espera, el pronunciamiento jurídico
anotado ratifica la definición que respecto de este último concepto se establece en dictamen
Nº3917/151, de 23. 09. 03, conforme al cual debe entenderse por tiempos de espera "

aquellos tiempos que implican para el chofer de vehículos de carga terrestre interurbana
mantenerse a disposición del empleador sea en el lugar del establecimiento o fuera de él,
en general sin realizar labor, pero que requieren necesariamente de su presencia a objeto
de iniciar, reanudar o terminar sus labores."
Respecto de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar
de trabajo, el dictamen N°4409/79 ya anotado, establece en cuanto a los primeros que tales
tiempos no son imputables a la jornada y su retribución se ajusta al acuerdo de las partes.
En cuanto a los segundos, precisa, primeramente, que se trata de esperas a bordo o en el
lugar de trabajo que les corresponda y que al igual que los anteriores dichos tiempos no
son imputables a la jornada y su retribución o compensación se ajusta al acuerdo de las
partes, no obstante lo cual les fija una base de cálculo mínima que no podrá ser inferior a
la proporción respectiva de 1, 5 ingresos mínimos mensuales y un límite máximo, al señalar
que no pueden exceder de 88 horas mensuales.
En materia de descansos entre jornadas y tiempos máximos de conducción, el
mencionado pronunciamiento jurídico señala que éstos no varían respecto de la norma
original, vale decir, el trabajador debe tener un descanso mínimo ininterrumpido de 8 horas
dentro de cada 24 horas, como asimismo, no puede conducir más de 5 horas continuas,
después de las cuales debe tener un descanso mínimo de 2 horas.
Finalmente, y en relación a su preocupación, respecto a que la empresa excedería
con creces el marco legal establecido y comentado latamente en el presente informe, se
remite copia del presente informe al Departamento de Inspección a fin de que instruya una
fiscalización a la empresa señalada y curse las sanciones que correspondan.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
10 JUL 2023 NATALIA POZO SANHUEZA ABOGADA JEFE
OFIÇINA DE PARTES JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO DIRECCIÓN DEL TRABAJO X
LBP/MECB
Distribución
Jurídico
Jefe Dpto. de Inspección (S)
Partes
Control

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