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ORD. N°945
Ley N°21.227. Pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo. Término unilateral. Improcedencia
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 160 ver otros del art. 160
- ley 19.728
- ley 19.728, articulo 15
- ley 19.728, articulo 25
- ley 21.227, articulo 1
- ley 21.227, articulo 2
- ley 21.227, articulo 3
- ley 21.227, articulo 5
- ley 21.227, 06.04.2020
- ley 21.232, 01.06.2020
Dictámenes concordantes
- dictamen 1762/8, 03.06.2020
- dictamen 1798/10, 05.06.2020
Texto
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E46240(1589)2020
ORDINARIO N°:
feuidico
MATERIA:
Ley N° 21.227. Pacto de suspensión temporal del
contratode trabajo. Término unilateral.
Improcedencia.
RESUMEN:
1. No resulta jurídicamente procedente poner
término unilateralmente al pacto de suspensión
temporal del contrato de trabajo, conforme ha
dispuesto el Dictamen N° 1798/10 de
05.06.2020.
2. Encontrándose vigente el pacto de suspensión
temporal del contrato entre las partes, el
trabajador se encuentra liberado de su
obligación de prestar servicios, acorde con la
doctrina de este Servicio contenida en el
Dictamen N°1762/008, de 03.06.2020.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de Jefe Departamento Jurídico y
Fiscal, de 18.02.2021.
2. Instrucciones de 28.01.2021 y 16.11.2020, de
Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
3. Presentación de 10.09.2020, de Sr. Felipe
Pavéz Carrillo.
15 MAR 2021
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SR. FELIPE PAVÉZ CARRILLO
ABOGADO
LOS GOBELINOS N° 2567
COMUNA DE RENCA
REGIÓN METROPOLITANA
felipepavezcarrillo@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 2), se efectúan las siguientes
consultas en relación a los pactos de suspensión temporal del contrato de trabajo,
suscritos conforme al artículo 5 de la Ley N°21.227:
1.- Si resultaría procedente que el empleador pudiera de forma
unilateral revocar el pacto de suspensión una vez cesado el acto de autoridad que
motivosu celebración?.
2.- De ser afirmativa la respuesta a la consulta anterior, si el trabajador
no concurriera a cumplir funciones, el empleador estaría liberado de su obligación
de pagar la remuneración convenida y/o aplicar la causal de término de la relación
laboral de ausencia injustificada establecida en el artículo 160 N° 3 del Código del
Trabajo?.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que la Ley N°21.227,
que faculta el acceso en circunstancias excepcionales a las prestaciones del seguro
de desempleo de la Ley N°19.728, modificada por la Ley N°21.232, establece la
suspensión de los efectos del contrato de trabajo respecto de los trabajadores
afectos al seguro de desempleo cumpliéndose las condiciones que indica en su
artículo 1, como consecuencia de la dictación de un acto o declaración de autoridad.
De igual forma, la norma legal en comento establece en su artículo 5,
la posibilidad de que dichos trabajadores, fuera de los períodos de vigencia del
citado acto o declaración de autoridad, suscriban con su empleador un pacto de
suspensión temporal del contrato de trabajo que, como se verá, produce iguales
efectos que la suspensión de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley a que
se ha hecho referencia en el párrafo anterior.
Así, en lo que respecta al acto o declaración de autoridad, cabe
señalar que el inciso 1° del artículo 1° de la Ley N° 21.227 dispone:
“En el evento de que exista un acto o declaración de la autoridad
competente que establezca medidas sanitarias o de seguridad interior para el
control de la enfermedad denominada COVID-19, que impliquen la paralización de
actividades en todo o parte del territorio del país y que impida o prohíba totalmente
la prestación de los servicios contratados, los trabajadores afiliados al seguro de
desempleo de la ley N° 19.728 que cumplan con las condiciones establecidas en el
presente Título, excepcionalmente tendrán derecho a la prestación que establecen
los artículos 15 y 25 de dicha ley, según corresponda, en las condiciones que se
indican en los artículos siguientes”.
De la disposición precitada fluye que, una vez dictado el acto o
declaración de autoridad que establezca las medidas sanitarias allí enunciadas, que
impliquen la paralización de actividades en todo o parte del territorio del país y que
impida o prohíba totalmente la prestación de los servicios contratados, los
trabajadores afiliados al seguro de desempleo de la ley N°19.728, y los trabajadores
de casa particular que cumplan con las condiciones establecidas en el Título I de
la presente ley, podrán acceder excepcionalmente a la prestación que disponen los
artículos 15 y 25 de dicho cuerpo legal, según corresponda, en las condiciones que
se indican en la leyN° 21.227.
Por su parte, de los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 3° de Ley N° 21.227,
que establecen los efectos del acto o declaración de autoridad, se desprende, en lo
pertinente que, salvo acuerdo en contrario de las partes, que deberá constar por
escrito, el acto o declaración de autoridad acarreará de pleno derecho y por el solo
ministerio de la ley la suspensión temporal de los efectos de los contratos regidos
por el Código del Trabajo, cesando durante su vigencia la obligación del trabajador
de prestar servicios, al igual que la obligación del empleador de pagar las
remuneraciones. Del mismo modo, fluye que, durante la vigencia del acto o
declaración de autoridad el trabajador conserva su derecho a gozar de licencia
médica y subsidios por incapacidad laboral; en tanto que, recaen en el empleador y
que, en relación al empleador se imponen obligaciones de carácter previsional y las
limitaciones allí previstas a su facultad de invocar las causales de término del
contrato de trabajo.
Así, el inciso 1° del artículo del 5° de la Ley 21.227, referido a los
pactos de suspensión temporal de los contratos de trabajo dispone en su inciso
primero:
“Los empleadores cuya actividad se vea afectada total o parcialmente,
podrán suscribir con el o los trabajadores a los que se hace referencia en el inciso
primero del artículo 1, personalmente, o previa consulta a la organización sindical a
la que se encuentre afiliado, un pacto de suspensión temporal del contrato de
trabajo, el que se regirá por las normas del presente Título, sin perjuicio de las
que se establecen en los siguientes incisos. Este pacto solamente podrá celebrarse
fuera de los períodos comprendidos en el evento al que se refiere el inciso primero
del artículo 1 y durante la vigencia establecida en el inciso segundo del artículo 16”.
De la norma precitada se infiere, en lo pertinente, que el legislador ha
otorgado a empleadores y trabajadores la posibilidad de celebrar un pacto de
suspensión temporal del contrato para acceder a los beneficios que contempla la
Ley N° 21.227, en tanto se cumpla con los requisitos que la misma ley establece,
entre estos, que la actividad del empleador se encuentre afectada parcial o
totalmente y que dicho pacto se celebre fuera de los períodos a que se refiere el
artículo 1° inciso 1° de la ley, vale decir, de aquellos en que, por acto o declaración
de autoridad impliquen la paralización de actividades en todo o parte del territorio
del país y que impida o prohíba la prestación de los servicios contratados.
Por su parte, el inciso 2° de la misma norma legal, señala: “En caso
de que durante la vigencia del pacto se decrete un acto o declaración de autoridad
en conformidad al inciso primero del artículo 1, se interrumpirá su vigencia, la que
continuará de pleno derecho una vez finalizada la vigencia del mandato de
autoridad."
Por último, en cuanto a los efectos del pacto de suspensión temporal
de los contratos de trabajo, cabe señalar que son los mismos generados por el acto
o declaración de autoridad antes transcritos y comentados de los que se hace cargo,
en lo pertinente, el inciso sexto del mismo artículo 5, en los siguientes términos:
“El pacto tendrá los efectos indicados en los incisos segundo y tercero
del artículo 3 y dará lugar a la prestación señalada en el inciso primero del artículo
1, siempre que cumpla con los requisitos del inciso primero del artículo 2...”.
Conforme con las normas legales antes transcritas y comentadas fluye
con claridad que, tanto la dictación el acto o declaración de autoridad, como la
suscripción del pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, producen, de
acuerdo al artículo 3 de la Ley 21.227, la suspensión de los efectos de los contratos
de trabajo, ya sea que se trate de contratos individuales o colectivos, acorde con la
doctrina de este Servicio contenida en el Dictamen N°1762/008, de 03.06.2020, lo
que implica el cese de la obligación de prestar servicios para el trabajador y la de
pagar la remuneración por parte del empleador.
Por otra parte, en cuanto a la referencia al Dictamen N° 1798/10 de
05.06.2020, que Ud. hace en su presentación, cabe señalar que este Servicio a
través de dicho pronunciamiento precisó que resulta jurídicamente procedente dejar
sin efecto, por mutuo consentimiento de las partes y no unilateralmente, tanto los
pactos de suspensión temporal del contrato de trabajo, como aquellos de reducción
temporal de jornada de trabajo regidos por la ley 21.277.
Tras todo lo expuesto en el cuerpo de este oficio, en respuesta a su
primera consulta resulta forzoso concluir que no resulta jurídicamente procedente
poner término unilateralmente al pacto de suspensión temporal del contrato de
trabajo, toda vez que conforme ha dispuesto el citado Dictamen N° 1798/10 de
05.06.2020, solo el mutuo acuerdo habilita a las partes del pacto para ponerle
término. Cabe precisar igualmente que la dictación del acto declaración de autoridad
no puede considerarse como fundamento o causa de la celebración del pacto de
suspensión, según establece el inciso 3° del artículo 5 de la ley N° 21.227, que
expresamente dispone que los pactos de suspensión temporal del contrato de
trabajo deberán suscribirse fuera de los períodos de vigencia del acto o declaración
de autoridad.
Consecuencia de lo anterior, en lo que respecta a su segunda
consulta, cabe señalar que encontrándose vigente el pacto de suspensión temporal
del contrato entre las partes, el trabajador se encuentra liberado de su obligación de
prestar servicios, acorde con la doctrina de este Servicio contenida en el Dictamen
N°1762/008, de 03.06.2020, resultando ajustado a derecho durante la vigencia del
pacto la no concurrencia del dependiente a prestar los servicios pactados en el
contrato de trabajo, toda vez que los efectos de éste se encuentran suspendidos,
en virtud de la remisión que el inciso 6° del artículo 5 de la Ley N° 21.227, hace de
los efectos del pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo a los incisos 2°
y3° del artículo 3 del mismo cuerpo legal.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO CCION DEL
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICOYFISCA
LBP/CRL
Distribución
-Destinatario: felipepavezcarrillo@gmail.com
-Jurídico
-Partes
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E46240(1589)2020
ORDINARIO N°:
feuidico
MATERIA:
Ley N° 21.227. Pacto de suspensión temporal del
contratode trabajo. Término unilateral.
Improcedencia.
RESUMEN:
1. No resulta jurídicamente procedente poner
término unilateralmente al pacto de suspensión
temporal del contrato de trabajo, conforme ha
dispuesto el Dictamen N° 1798/10 de
05.06.2020.
2. Encontrándose vigente el pacto de suspensión
temporal del contrato entre las partes, el
trabajador se encuentra liberado de su
obligación de prestar servicios, acorde con la
doctrina de este Servicio contenida en el
Dictamen N°1762/008, de 03.06.2020.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de Jefe Departamento Jurídico y
Fiscal, de 18.02.2021.
2. Instrucciones de 28.01.2021 y 16.11.2020, de
Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
3. Presentación de 10.09.2020, de Sr. Felipe
Pavéz Carrillo.
15 MAR 2021
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SR. FELIPE PAVÉZ CARRILLO
ABOGADO
LOS GOBELINOS N° 2567
COMUNA DE RENCA
REGIÓN METROPOLITANA
felipepavezcarrillo@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 2), se efectúan las siguientes
consultas en relación a los pactos de suspensión temporal del contrato de trabajo,
suscritos conforme al artículo 5 de la Ley N°21.227:
1.- Si resultaría procedente que el empleador pudiera de forma
unilateral revocar el pacto de suspensión una vez cesado el acto de autoridad que
motivosu celebración?.
2.- De ser afirmativa la respuesta a la consulta anterior, si el trabajador
no concurriera a cumplir funciones, el empleador estaría liberado de su obligación
de pagar la remuneración convenida y/o aplicar la causal de término de la relación
laboral de ausencia injustificada establecida en el artículo 160 N° 3 del Código del
Trabajo?.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que la Ley N°21.227,
que faculta el acceso en circunstancias excepcionales a las prestaciones del seguro
de desempleo de la Ley N°19.728, modificada por la Ley N°21.232, establece la
suspensión de los efectos del contrato de trabajo respecto de los trabajadores
afectos al seguro de desempleo cumpliéndose las condiciones que indica en su
artículo 1, como consecuencia de la dictación de un acto o declaración de autoridad.
De igual forma, la norma legal en comento establece en su artículo 5,
la posibilidad de que dichos trabajadores, fuera de los períodos de vigencia del
citado acto o declaración de autoridad, suscriban con su empleador un pacto de
suspensión temporal del contrato de trabajo que, como se verá, produce iguales
efectos que la suspensión de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley a que
se ha hecho referencia en el párrafo anterior.
Así, en lo que respecta al acto o declaración de autoridad, cabe
señalar que el inciso 1° del artículo 1° de la Ley N° 21.227 dispone:
“En el evento de que exista un acto o declaración de la autoridad
competente que establezca medidas sanitarias o de seguridad interior para el
control de la enfermedad denominada COVID-19, que impliquen la paralización de
actividades en todo o parte del territorio del país y que impida o prohíba totalmente
la prestación de los servicios contratados, los trabajadores afiliados al seguro de
desempleo de la ley N° 19.728 que cumplan con las condiciones establecidas en el
presente Título, excepcionalmente tendrán derecho a la prestación que establecen
los artículos 15 y 25 de dicha ley, según corresponda, en las condiciones que se
indican en los artículos siguientes”.
De la disposición precitada fluye que, una vez dictado el acto o
declaración de autoridad que establezca las medidas sanitarias allí enunciadas, que
impliquen la paralización de actividades en todo o parte del territorio del país y que
impida o prohíba totalmente la prestación de los servicios contratados, los
trabajadores afiliados al seguro de desempleo de la ley N°19.728, y los trabajadores
de casa particular que cumplan con las condiciones establecidas en el Título I de
la presente ley, podrán acceder excepcionalmente a la prestación que disponen los
artículos 15 y 25 de dicho cuerpo legal, según corresponda, en las condiciones que
se indican en la leyN° 21.227.
Por su parte, de los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 3° de Ley N° 21.227,
que establecen los efectos del acto o declaración de autoridad, se desprende, en lo
pertinente que, salvo acuerdo en contrario de las partes, que deberá constar por
escrito, el acto o declaración de autoridad acarreará de pleno derecho y por el solo
ministerio de la ley la suspensión temporal de los efectos de los contratos regidos
por el Código del Trabajo, cesando durante su vigencia la obligación del trabajador
de prestar servicios, al igual que la obligación del empleador de pagar las
remuneraciones. Del mismo modo, fluye que, durante la vigencia del acto o
declaración de autoridad el trabajador conserva su derecho a gozar de licencia
médica y subsidios por incapacidad laboral; en tanto que, recaen en el empleador y
que, en relación al empleador se imponen obligaciones de carácter previsional y las
limitaciones allí previstas a su facultad de invocar las causales de término del
contrato de trabajo.
Así, el inciso 1° del artículo del 5° de la Ley 21.227, referido a los
pactos de suspensión temporal de los contratos de trabajo dispone en su inciso
primero:
“Los empleadores cuya actividad se vea afectada total o parcialmente,
podrán suscribir con el o los trabajadores a los que se hace referencia en el inciso
primero del artículo 1, personalmente, o previa consulta a la organización sindical a
la que se encuentre afiliado, un pacto de suspensión temporal del contrato de
trabajo, el que se regirá por las normas del presente Título, sin perjuicio de las
que se establecen en los siguientes incisos. Este pacto solamente podrá celebrarse
fuera de los períodos comprendidos en el evento al que se refiere el inciso primero
del artículo 1 y durante la vigencia establecida en el inciso segundo del artículo 16”.
De la norma precitada se infiere, en lo pertinente, que el legislador ha
otorgado a empleadores y trabajadores la posibilidad de celebrar un pacto de
suspensión temporal del contrato para acceder a los beneficios que contempla la
Ley N° 21.227, en tanto se cumpla con los requisitos que la misma ley establece,
entre estos, que la actividad del empleador se encuentre afectada parcial o
totalmente y que dicho pacto se celebre fuera de los períodos a que se refiere el
artículo 1° inciso 1° de la ley, vale decir, de aquellos en que, por acto o declaración
de autoridad impliquen la paralización de actividades en todo o parte del territorio
del país y que impida o prohíba la prestación de los servicios contratados.
Por su parte, el inciso 2° de la misma norma legal, señala: “En caso
de que durante la vigencia del pacto se decrete un acto o declaración de autoridad
en conformidad al inciso primero del artículo 1, se interrumpirá su vigencia, la que
continuará de pleno derecho una vez finalizada la vigencia del mandato de
autoridad."
Por último, en cuanto a los efectos del pacto de suspensión temporal
de los contratos de trabajo, cabe señalar que son los mismos generados por el acto
o declaración de autoridad antes transcritos y comentados de los que se hace cargo,
en lo pertinente, el inciso sexto del mismo artículo 5, en los siguientes términos:
“El pacto tendrá los efectos indicados en los incisos segundo y tercero
del artículo 3 y dará lugar a la prestación señalada en el inciso primero del artículo
1, siempre que cumpla con los requisitos del inciso primero del artículo 2...”.
Conforme con las normas legales antes transcritas y comentadas fluye
con claridad que, tanto la dictación el acto o declaración de autoridad, como la
suscripción del pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, producen, de
acuerdo al artículo 3 de la Ley 21.227, la suspensión de los efectos de los contratos
de trabajo, ya sea que se trate de contratos individuales o colectivos, acorde con la
doctrina de este Servicio contenida en el Dictamen N°1762/008, de 03.06.2020, lo
que implica el cese de la obligación de prestar servicios para el trabajador y la de
pagar la remuneración por parte del empleador.
Por otra parte, en cuanto a la referencia al Dictamen N° 1798/10 de
05.06.2020, que Ud. hace en su presentación, cabe señalar que este Servicio a
través de dicho pronunciamiento precisó que resulta jurídicamente procedente dejar
sin efecto, por mutuo consentimiento de las partes y no unilateralmente, tanto los
pactos de suspensión temporal del contrato de trabajo, como aquellos de reducción
temporal de jornada de trabajo regidos por la ley 21.277.
Tras todo lo expuesto en el cuerpo de este oficio, en respuesta a su
primera consulta resulta forzoso concluir que no resulta jurídicamente procedente
poner término unilateralmente al pacto de suspensión temporal del contrato de
trabajo, toda vez que conforme ha dispuesto el citado Dictamen N° 1798/10 de
05.06.2020, solo el mutuo acuerdo habilita a las partes del pacto para ponerle
término. Cabe precisar igualmente que la dictación del acto declaración de autoridad
no puede considerarse como fundamento o causa de la celebración del pacto de
suspensión, según establece el inciso 3° del artículo 5 de la ley N° 21.227, que
expresamente dispone que los pactos de suspensión temporal del contrato de
trabajo deberán suscribirse fuera de los períodos de vigencia del acto o declaración
de autoridad.
Consecuencia de lo anterior, en lo que respecta a su segunda
consulta, cabe señalar que encontrándose vigente el pacto de suspensión temporal
del contrato entre las partes, el trabajador se encuentra liberado de su obligación de
prestar servicios, acorde con la doctrina de este Servicio contenida en el Dictamen
N°1762/008, de 03.06.2020, resultando ajustado a derecho durante la vigencia del
pacto la no concurrencia del dependiente a prestar los servicios pactados en el
contrato de trabajo, toda vez que los efectos de éste se encuentran suspendidos,
en virtud de la remisión que el inciso 6° del artículo 5 de la Ley N° 21.227, hace de
los efectos del pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo a los incisos 2°
y3° del artículo 3 del mismo cuerpo legal.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO CCION DEL
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICOYFISCA
LBP/CRL
Distribución
-Destinatario: felipepavezcarrillo@gmail.com
-Jurídico
-Partes