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Dirección del TrabajoOrdinario11 de julio de 2023

ORD. N°962

Reajuste de remuneración; Ley N°21.526; Asistentes de la Educación; Establecimiento Educacional Particular Subvencionado; D.F.L. N°2, de 1998, Ministerio de Eduación;

Normas citadas

  • Ley 21.526
  • Ley 21.526, articulo 1°
  • Ley 21.526, articulo 4
  • constitución política de la república, articulo 38 bis
  • decreto ley 249, articulo 1
  • decreto ley 249 de 1974
  • dfl 150 de 1982
  • dfl 2 de 1998, Ministerio de Educación
  • ley 15.076
  • ley 19.297
  • ley 19.464
  • ley 19.464, articulo 2
  • ley 19.464, articulo 4
  • ley 21.109, articulo 56
  • ley 21.109, 02.10.2018
  • ley 21.199

Dictámenes concordantes

  • ordinario 962, 11.07.2023

Texto

Dirección del
Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E84454(951)2023
ORDINARIO N°: 962
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Reajuste de remuneración. Ley N°21.526.
Asistentes de la educación. Establecimiento
particular subvencionado regido por el D.F.L. N°2,
de 1998, Ministerio de Educación.
RESUMEN:
El reajuste establecido en el artículo 1° de la Ley
N°21.526 no es aplicable al asistente de la
educación que se desempeña en un
establecimiento educacional particular
subvencionado regido por el D.F.L. N°2, de 1998,
del Ministerio de Educación, cuya relación laboral
con el sostenedor es de carácter privado y por ello,
se encuentra afecta a las normas del Código del
Trabajo salvo determinadas materias en las que se
aplica la ley N° 19.464, artículo 56 de la ley
N°21.109 en concordancia con lo dispuesto en la
ley N°21.199.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 10.07.2023, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 08.04.2023, de Sindicato de
Trabajadores Empresa Escuela Primitiva
Echeverría.
SANTIAGO, 11 JUL 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SINDICATO DE TRABAJADORES EMPRESA ESCUELA
PRIMITIVA ECHEVERRIA

Mediante presentación del antecedente 2) solicita que este Servicio se
pronuncie sobre si el reajuste de remuneraciones de un 12% establecido en la ley
N°21.526 resulta aplicable a los asistentes de la educación que se desempeñan en
establecimientos particulares subvencionados.
Agrega que en virtud de lo dispuesto en los artículos 1°y 4° de la referida ley
en concordancia con lo establecido en el artículo 2° de la ley N°19.464, corresponde
que se aplique dicho reajuste a los asistentes de la educación, lo que a la fecha no
ha ocurrido.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La ley N°21.526 “Otorga reajuste de remuneraciones a las y los trabajadores
del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que
indica, y modifica diversos cuerpos legales", en su artículo 1°, incisos 1°,2°,3°, 13°
y 14°, dispone:
“Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2022, un reajuste de acuerdo a los incisos
siguientes, a las remuneraciones de los trabajadores del sector público, incluidos los
profesionales regidos por la ley Nº15.076 y el personal del acuerdo complementario de la
ley N°19.297.
"El reajuste establecido en este artículo no regirá, sin embargo, para los
trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las
disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus
normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas,
convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del
decreto con fuerza de ley Nº150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni
respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la
entidad empleadora. Tampoco se le aplicará a quienes se refiere el artículo 38 bis de la
Constitución Política de la República.
"El reajuste señalado en este artículo tampoco se aplicará a: los sueldos base
mensuales de los grados A, B, C y 1A de la Escala Única establecida en el artículo 1 del
decreto ley Nº249, de 1974. Tampoco se aplicará el reajuste establecido en este artículo a
las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles
para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados antes señalados.
“A contar del 1 de diciembre de 2022, respecto de los asistentes de la educación a
los cuales se les aplique el artículo 4 de la ley Nº19.464, en esta oportunidad sus
remuneraciones se reajustarán en un 12%.
"A contar del 1 de diciembre de 2022, las remuneraciones de los asistentes de la
Educación Pública regidos por la ley Nº21.109 se reajustarán en un 12%, siendo dicho
reajuste de cargo de su entidad empleadora."
De la disposición legal transcrita se desprende que se otorgó un reajuste a
las remuneraciones de un 12% a los trabajadores del sector público, esto es, al
personal que labora en las entidades de la Administración del Estado, beneficio que
también se aplica a los profesionales regidos por la ley N°15.076 y al personal del
acuerdo complementario de la ley N°19.297.
Asimismo, se establece que tal reajuste no se aplicará al personal del sector
público cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre
negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas
complementarias; determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera; o
bien, fijadas por la entidad empleadora.

De igual modo, no se aplicará a quienes se refiere el artículo 38 bis de la
Constitución Politica de la República ni tampoco regirá respecto de las
asignaciones establecidas en el D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio de Trabajo y
Previsión Social, sueldos base mensuales de los grados A, B, C y 1A de la Escala
Única establecida en el artículo 1 del decreto ley Nº249, de 1974, remuneraciones,
asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y
pensiones, o no imponibles, vinculados a los grados antes individualizados.
Seguidamente, se establece que a contar del 1° de diciembre de 2022, las
remuneraciones de los asistentes de la educación a quienes se les aplique el
artículo 4° de la ley N°19.464 "Establece normas y concede aumento de
remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales que
indica", esto es, al personal de asistentes de la educación de los establecimientos
administrados directamente por las municipalidades o por las corporaciones
privadas sin fines de lucro creadas por estas, como también la de los asistentes de
la educación pública, regidos por la ley N°21.109, "Establece un Estatuto de los
Asistentes de la Educación Pública" , se reajustarán en un 12%.
De esta forma, el reajuste establecido en el artículo 1° de la ley N°21.526 se
aplica al personal del sector público con las exclusiones que el propio precepto
define, como también a los asistentes de la educación que prestan servicios en
establecimientos educacionales administrados por las Municipalidades o bien, por
las Corporaciones Privadas sin fines de lucro creadas por estas últimas y aquellos
regidos por la ley N°21.109, cuyo artículo 1° señala que la citada ley regula el
estatuto funcionario de los asistentes de la educación que se desempeñan en
establecimientos educacional dependientes de los Servicios Locales de Educación
Pública.
De lo anterior, se concluye que el reajuste otorgado por la ley N°21.526 no
es aplicable a los asistentes de la educación que prestan servicios en los
establecimientos particulares subvencionados regidos por el D.F.L N°2, de 1998.
En efecto, la relación laboral que vincula al sostenedor y los asistentes de la
educación es de carácter privada y se rige por las normas del Código del Trabajo
salvo determinadas materias en las que se aplica la ley N° 19.464, artículo 56 de la
ley N°21.109 en concordancia con lo dispuesto en la ley N°21.199.
Lo expuesto, no obsta que las partes de la relación laboral puedan acordar
en un contrato individual o colectivo de trabajo que sus remuneraciones se verán
incrementadas en la misma oportunidad y porcentaje que el establecido en el
artículo 1° de la Ley N° 21.526 o bien, con la periodicidad y porcentaje que
convengan.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada, y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. que:
El reajuste establecido en el artículo 1° de la Ley N°21.526 no es aplicable al
asistente de la educación que se desempeña en un establecimiento educacional
particular subvencionado regido por el D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de

Educación, cuya relación laboral con el sostenedor es de carácter privado y por ello,
se encuentra afecta a las normas del Código del Trabajo salvo determinadas
materias en las que se aplica la ley N° 19.464, artículo 56 de la ley N°21.109 en
concordancia con lo dispuesto en la ley N°21.199.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA B
ABOGADA ★ JEFE AJO
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
11 JUL 2023
OFICINA DE PARTES
LBP/CAS
Distribución
Jurídico
Partes

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