Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

Dirección del TrabajoOrdinario19 de febrero de 2025

ORD. N°97

Exclusión limitación Jornada de Trabajo; Trabajadores fiscalización superior inmediata;

Normas citadas

  • Ley 21.561
  • código del trabajo, artículo 22

Dictámenes concordantes

  • dictamen 545/22, 12.08/2024
  • dictamen 84/4, 06.02.2024
  • ordinario 97, 19.02.2025

Texto

Dirección del Trabajo
Gobierno de Chilo
1924 AÑOS 2024
Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho E117060(1022)2024 097
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Artículo 22 inciso segundo, Código del Trabajo,
Exclusión de limitación de jornada de trabajo.
RESUMEN:
No resulta posible determinar que los trabajadores de
la empresa Consultora e Ingeniería Geomar Ltda. que
se desempeñan en terreno puedan laborar excluidos
de la limitación de jornada, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo,
en virtud de la revisión de los documentos que
acompaña.
Sin perjuicio de lo anterior, la norma legal citada
establece el derecho a que cualquiera de las partes de
la relación laboral, en caso de controversia, pueda
solicitar la intervención y resolución del Inspector del
Trabajo respectivo, de acuerdo con lo informado en el
presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Reasignación de 28.01.2025, de Jefe Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (S).
2) Presentación de 06.05.2024, recibida el 06.02.2025,
de Sra por Consultora e
Ingeniería Geomar Ltda.
SANTIAGO, 1 9 FEB 2025
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A
CONSULTORA E INGENIERÍA GEOMAR LTDA.
6 NORTE N°981
VIÑA DEL MAR
geomar@entelchile.net

Mediante presentación del antecedente 2), solicita un pronunciamiento
jurídico de este Servicio acerca de si es posible determinar que los trabajadores de
esa empresa que, se desempeñan en terreno, puedan laborar excluidos de la
limitación de jornada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 inciso segundo
del Código del Trabajo, en virtud de la revisión de los documentos que acompaña.
Señala que, atendida la modificación de la norma legal citada incorporada
por la Ley N°21.561, no ha encontrado información en lo que respecta a trabajadores
que se desempeñan en terreno y que, sus labores exijan la continuidad por la
naturaleza de los procesos y/o por razones de carácter técnico, condiciones
climáticas, marítimas etc. las cuales, a su juicio, impedirían que puedan estar
sometidos a una jornada ordinaria de trabajo
El inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, modificado por la
Ley N°21.561, señala:
Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten
servicios como gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y
todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata en razón de la naturaleza
de las labores desempeñadas. En caso de controversia y a petición de cualquiera de las
partes, el Inspector del Trabajo respectivo resolverá si esa determinada labor se encuentra
en alguna de las situaciones descritas. De su resolución podrá recurrirse ante el juez
competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma
de juicio, oyendo a las partes.
En concordancia con lo anterior, mediante el Dictamen N°84/04 de
06.02.2024, esta Dirección precisó que, la eliminación expresa de la alusión en la
norma en comento al factor de ubicación o localizaçión del trabajador, obedecería al
desarrollo de medios tecnológicos y su masificación, lo cual, haría contradictorio e
injustificado calificar a priori a un trabajador como excluido de la limitación de jornada
por el sólo hecho de desempeñase en un lugar físico distinto al de su jefatura
inmediata o superior jerárquico.
De suerte tal que, al abandonarse por los legisladores laborales
expresamente el criterio referido a la ubicación geográfica del dependiente como
factor determinante para justificar su exclusión del cumplimiento de jornada de
trabajo, se mantienen vigentes sólo los factores referidos a la jerarquía superior con
facultades de administración y que las funciones se desarrollen sin fiscalización
superior inmediata.
Pues bien, acerca los cargos gerenciales, con facultades de administración
entre otros, esta Dirección mediante el Dictamen N°545/22 de 12/08/2024, ha
precisado que el factor determinante para que un cargo detente dicha naturaleza es
la confianza. Por tanto, el elemento relevante para calificar que un dependiente

efectivamente por la naturaleza de la función que desempeña puede laborar
excluido del cumplimiento de jornada de trabajo son las facultades con las cuales lo
ha dotado el empleador para el ejercicio de sus labores.
De modo tal que, hoy para considerar un cargo de confianza está afecto a
exclusión de la limitación de jornada de trabajo, debe contar con atribuciones propias
de un nivel jerárquico superior dentro de la empresa y gozar de una verdadera
autonomía en la prestación de los servicios.
Por otra parte, en lo que se refiere al ejercicio de las labores sin fiscalización
superior inmediata, esta Dirección, a través del Dictamen número 84/04, ya citado,
actualizó la doctrina institucional acerca de los elementos que deben concurrir para
considerar que una labor se encuentra sujeta a dicha supervisión, precisando que
nos encontramos frente a aquella cuando concurren copulativamente los siguientes
requisitos:
1. Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada.
2.: Que la supervisión o control sea ejercida por personas de mayor rango
o jerarquía dentro de la empresa o por medios automatizados, sin intervención
humana.
3. Que la supervisión o control sea ejercida en forma contigua o cercana,
es decir, proximidad funcional entre quien supervisa o fiscaliza y quien ejecuta la
labor, incluida la posibilidad de control que se facilita a través del desarrollo de
medios tecnológicos.
De este modo, resulta evidente que las causales de exclusión de jornada de
trabajo contempladas en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo,
atendida su naturaleza excepcional, deben interpretarse restrictivamente y de
acuerdo con el principio de primacía de la realidad por lo que su determinación
dependerá del análisis de las particularidades de cada caso, ello, en armonía con lo
precisado por esta Dirección mediante el Dictamen N°84/04 de 06.02.2024.
Ahora bien, revisados los antecedentes que aporta a su solicitud, se
desprende que no acompaña documentos que permitan analizar si los dependientes
por los que consulta se encuentran en algunas de las situaciones descritas en el
presente informe.
Sin perjuicio de lo anterior, la norma en análisis establece que, en casos de
controversia y a petición de cualquiera de las partes, es el Inspector del Trabajo
respectivo quien resolverá si una determinada labor se encuentra en alguna de las
situaciones descritas en la norma. Para tales efectos, este Servicio a través de la
Orden de Servicio N°2000-12/2024 de 26.04.2024, modificada por la Orden de
Servicio N°2 de 29.01.2025, ha establecido el procedimiento de tramitación de las

solicitudes derivadas del surgimiento de controversias por aplicación de las
causales establecidas en el precepto legal antes enunciado.
En consecuencia, cumplo con informar a Ud., que, no resulta posible
determinar que los trabajadores de la empresa Consultora e Ingeniería Geomar Ltda.
que se desempeñan en terreno puedan laborar excluidos de la limitación de jornada,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo,
en virtud de la revisión de los documentos que acompaña.
Sin perjuicio de lo anterior, la norma legal citada establece el derecho a que
cualquiera de las partes de la relación laboral, en caso de controversia, pueda solicitar
la intervención y resolución del Inspector del Trabajo respectivo, de acuerdo con lo
informado en el presente oficio:
Saluda a Ud.,
N DEL
JEFE B AJO
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA ($) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓNDEL TRABAJO
P1A
MGC/MOP
Juridico: Distribución:
-Control; -Partes;

Ver el documento en el sitio del organismo →