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ORD. N°997
Asistentes de la Educación; Ley N°21.109; Feriado; Permisos con goce de remuneraciones;
Normas citadas
- Ley 21.109, articulo 30
- codigo civil, articulo 1545
- codigo del trabajo, articulo 9 ver otros del art. 9
- decreto 523 de 1991
- dfl 2 de 1998, Ministerio de Educación
- ley 21.109, articulo 38
- ley 21.109, articulo 39
- ley 21.109, articulo 40
- ley 21.109, articulo 41
Dictámenes concordantes
- dictamen 3445/22, 11.07.2019
- dictamen 998/7, 19.03.2021
- ordinario 997, 07.06.2022
Texto
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 19340 (219) 2022 997
ORDINARIO:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Asistentes de la Educación, Feriado, Permisos con
goce de remuneraciones.
RESUMEN:
Es una prerrogativa del empleador dentro de sus
facultades de organizar, administrar y dirigir el
establecimiento educacional, el convocar a los
asistentes de la educación a prestar servicios
cinco días antes del inicio del año escolar.
Los miembros de la organización sindical sólo
gozan de los días de permiso con goce de
remuneraciones previstos en el convenio colectivo
si este se encuentra vigente, al ser inaplicable a su
respecto el beneficio establecido en el artículo 30
de la Ley N°21.109.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 25.05.2022 de la Jefa de la
Estudios Laborales.
2) Instrucciones de 17.02.2022 del Jefe de la
Estudios Laborales (S).
3) Dictamen Nº998/7 de 19.03.2021.
4) Dictamen N°3445/022 de 11.07.2019.
5) Presentación de 27.01.2022, del Sindicato N°1,
Establecimiento Escuela Molokai 312,
RSU1311.143.
6) Ordinario N° 595 de 14.04.2022 de la Jefa de la
Estudios Laborales.
07 JUN 2022
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRES. SINDICATO N°1, ESTABLECIMIENTO ESCUELA MOLOKAI 312
Mediante presentación del antecedente 5), ustedes han solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento que permita aclarar lo dispuesto en el Dictamen
N°998/7 de 19.03.2021 y el derecho de los administrativos a gozar del feriado
previsto en la Ley N°21.109.
Por medio del Ordinario del antecedente 6), se dio traslado al Colegio San
Damián de Molokai, para que en un plazo de 10 días hábiles aportaran los
antecedentes que se consideran necesarios para resolver la presentación, en
particular para que se acompañe la resolución que modifica el calendario escolar
en el establecimiento. A la fecha no se dio respuesta a ello.
El inciso primero del artículo 9°del Código del Trabajo dispone: "El contrato
de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere
el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno
en poder de cada contratante."
Por su parte el artículo 1.545 del Código Civil establece: "Todo contrato
legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado
sino por su consentimiento mutuo o por causas legales". Mientras que el artículo
1.546 del mismo cuerpo legal señala: "Los contratos deben ejecutarse de buena
fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las
cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley
o la costumbre pertenecen a ella."
En otro orden de ideas, el artículo 30 de la Ley N°21.109 señala: Se entiende
por permiso la ausencia transitoria de la institución por parte de un asistente en los
casos y condiciones que más adelante se indican. El Director Ejecutivo de la
institución podrá conceder o denegar discrecionalmente dichos permisos. Los
asistentes podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos
particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de
remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días.
Podrán, asimismo, solicitar que los días hábiles insertos entre dos feriados, o un
feriado y un día sábado o domingo, según el caso, puedan ser de descanso, con
goce de remuneraciones, en tanto se recuperen con otra jornada u horas de
trabajo, realizadas con anterioridad o posterioridad al feriado respectivo. El
asistente podrá solicitar permiso sin goce de remuneraciones: a) Por motivos
particulares, hasta por seis meses en cada año calendario. b) Para permanecer en
el extranjero, hasta por dos años. El límite señalado en el inciso anterior no será
aplicable en el caso de asistentes que obtengan becas otorgadas de acuerdo con
la legislación vigente.
Al respecto, cabe hacer presente que el Dictamen N°3445/022 de
11.07.20191, precisa las normas que les son aplicables a los asistentes de la
educación que prestan servicios en establecimientos educacionales que aun no
han sido traspasados a los Servicios Locales de Educación.
Mientras que el Dictamen N°998/7 de 19.03.2021², concluye: "2.-Los efectos
de los artículos 38, 39, 40 y 41, de la Ley Nº21.109, disposiciones que establecen
derechos y beneficios para los asistentes de la educación pública, se extenderán
o beneficiarán a los asistentes de la educación del estamento profesional, técnico,
administrativo y auxiliar, que presten servicios en educación parvularia, básica y
media en los establecimientos particulares subvencionados regidos conforme al
Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación.
Conforme lo señalado en los acápites anteriores, cabe precisar que el artículo
23 del Decreto N°523 de 1991 del Ministerio de Educación entiende por año
escolar, “el período fijado de acuerdo a las normas que rige el calendario escolar
y que por regla general, abarca el período comprendido entre el 1° de marzo y el
31 de diciembre de cada año." Asimismo, es responsabilidad del sostenedor del
establecimiento educacional organizar las actividades escolares dentro del
calendario dispuesto para ello y por efecto del artículo 41 de la Ley N°21.109, se
podrá fijar como fecha de término del feriado estival cinco días hábiles previos al
inicio del año escolar.
Por tanto, a juicio de la suscrita, es una prerrogativa del empleador dentro de
sus facultades de organizar, administrar y dirigir el establecimiento educacional, el
convocar a los asistentes de la educación a prestar servicios cinco días antes del
inicio del año escolar.
Respecto a los días solicitados por el establecimiento educacional al
Ministerio de Educación, que a juicio de la organización sindical no beneficia a los
asistentes de la educación, no obstante, que los permisos solicitados, siempre
habían sido contemplados para toda la comunidad; este Servicio no tuvo a la vista
las modificaciones introducidas al calendario escolar por el sostenedor, por cuanto
no se dio respuesta al traslado conferido.
Tal situación requiere de una fiscalización ordinaria la que debe ser efectuada
por la Inspección Comunal o Provincial del Trabajo, cuya jurisdicción comprenda
el domicilio del sostenedor del cual dependen, con el fin de verificar una posible
cláusula tácita que haya modificado los contratos de trabajo de los asistentes de la
educación.
En lo que dice relación con los días administrativos dispuestos para los
asistentes de la educación en el artículo 30 de la Ley N°21.109, cabe tener
presente que el artículo 1 de la misma Ley, establece el ámbito de aplicación del
estatuto, a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos
educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública.
Por su parte el articulo 4° transitorio de la misma normativa, hace aplicable a
los asistentes de la educación cuyos establecimientos educacionales aún no han
sido traspasados a los Servicios Locales de Educación, ciertos beneficios dentro
1 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/articles-117217_recurso_pdf.
² https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/articles-119871_recurso_1.pdf
de los cuales no figura el artículo 30 de la Ley, esto es, los permisos con goce de
remuneraciones.
Por consiguiente, los miembros de la organización sindical a la fecha sólo
gozan de los días de permiso con goce de remuneraciones previstos en el convenio
colectivo si se encuentra vigente.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted:
Es una prerrogativa del empleador dentro de sus facultades de organizar,
administrar y dirigir el establecimiento educacional, el convocar a los asistentes de
la educación a prestar servicios cinco días antes del inicio del año escolar.
Los miembros de la organización sindical sólo gozan de los días de permiso
con goce de remuneraciones previstos en el convenio colectivo si este se
encuentra vigente, al ser inaplicable a su respecto el beneficio establecido en el
artículo 30 de la Ley N°21.109.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZÓ SANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO Y FI
COl DIRECCIÓN DEL TRABAJO
NPS/LBPICGD
Distribución
Partes Jurídico
Control
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 19340 (219) 2022 997
ORDINARIO:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Asistentes de la Educación, Feriado, Permisos con
goce de remuneraciones.
RESUMEN:
Es una prerrogativa del empleador dentro de sus
facultades de organizar, administrar y dirigir el
establecimiento educacional, el convocar a los
asistentes de la educación a prestar servicios
cinco días antes del inicio del año escolar.
Los miembros de la organización sindical sólo
gozan de los días de permiso con goce de
remuneraciones previstos en el convenio colectivo
si este se encuentra vigente, al ser inaplicable a su
respecto el beneficio establecido en el artículo 30
de la Ley N°21.109.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 25.05.2022 de la Jefa de la
Estudios Laborales.
2) Instrucciones de 17.02.2022 del Jefe de la
Estudios Laborales (S).
3) Dictamen Nº998/7 de 19.03.2021.
4) Dictamen N°3445/022 de 11.07.2019.
5) Presentación de 27.01.2022, del Sindicato N°1,
Establecimiento Escuela Molokai 312,
RSU1311.143.
6) Ordinario N° 595 de 14.04.2022 de la Jefa de la
Estudios Laborales.
07 JUN 2022
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRES. SINDICATO N°1, ESTABLECIMIENTO ESCUELA MOLOKAI 312
Mediante presentación del antecedente 5), ustedes han solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento que permita aclarar lo dispuesto en el Dictamen
N°998/7 de 19.03.2021 y el derecho de los administrativos a gozar del feriado
previsto en la Ley N°21.109.
Por medio del Ordinario del antecedente 6), se dio traslado al Colegio San
Damián de Molokai, para que en un plazo de 10 días hábiles aportaran los
antecedentes que se consideran necesarios para resolver la presentación, en
particular para que se acompañe la resolución que modifica el calendario escolar
en el establecimiento. A la fecha no se dio respuesta a ello.
El inciso primero del artículo 9°del Código del Trabajo dispone: "El contrato
de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere
el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno
en poder de cada contratante."
Por su parte el artículo 1.545 del Código Civil establece: "Todo contrato
legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado
sino por su consentimiento mutuo o por causas legales". Mientras que el artículo
1.546 del mismo cuerpo legal señala: "Los contratos deben ejecutarse de buena
fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las
cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley
o la costumbre pertenecen a ella."
En otro orden de ideas, el artículo 30 de la Ley N°21.109 señala: Se entiende
por permiso la ausencia transitoria de la institución por parte de un asistente en los
casos y condiciones que más adelante se indican. El Director Ejecutivo de la
institución podrá conceder o denegar discrecionalmente dichos permisos. Los
asistentes podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos
particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de
remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días.
Podrán, asimismo, solicitar que los días hábiles insertos entre dos feriados, o un
feriado y un día sábado o domingo, según el caso, puedan ser de descanso, con
goce de remuneraciones, en tanto se recuperen con otra jornada u horas de
trabajo, realizadas con anterioridad o posterioridad al feriado respectivo. El
asistente podrá solicitar permiso sin goce de remuneraciones: a) Por motivos
particulares, hasta por seis meses en cada año calendario. b) Para permanecer en
el extranjero, hasta por dos años. El límite señalado en el inciso anterior no será
aplicable en el caso de asistentes que obtengan becas otorgadas de acuerdo con
la legislación vigente.
Al respecto, cabe hacer presente que el Dictamen N°3445/022 de
11.07.20191, precisa las normas que les son aplicables a los asistentes de la
educación que prestan servicios en establecimientos educacionales que aun no
han sido traspasados a los Servicios Locales de Educación.
Mientras que el Dictamen N°998/7 de 19.03.2021², concluye: "2.-Los efectos
de los artículos 38, 39, 40 y 41, de la Ley Nº21.109, disposiciones que establecen
derechos y beneficios para los asistentes de la educación pública, se extenderán
o beneficiarán a los asistentes de la educación del estamento profesional, técnico,
administrativo y auxiliar, que presten servicios en educación parvularia, básica y
media en los establecimientos particulares subvencionados regidos conforme al
Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación.
Conforme lo señalado en los acápites anteriores, cabe precisar que el artículo
23 del Decreto N°523 de 1991 del Ministerio de Educación entiende por año
escolar, “el período fijado de acuerdo a las normas que rige el calendario escolar
y que por regla general, abarca el período comprendido entre el 1° de marzo y el
31 de diciembre de cada año." Asimismo, es responsabilidad del sostenedor del
establecimiento educacional organizar las actividades escolares dentro del
calendario dispuesto para ello y por efecto del artículo 41 de la Ley N°21.109, se
podrá fijar como fecha de término del feriado estival cinco días hábiles previos al
inicio del año escolar.
Por tanto, a juicio de la suscrita, es una prerrogativa del empleador dentro de
sus facultades de organizar, administrar y dirigir el establecimiento educacional, el
convocar a los asistentes de la educación a prestar servicios cinco días antes del
inicio del año escolar.
Respecto a los días solicitados por el establecimiento educacional al
Ministerio de Educación, que a juicio de la organización sindical no beneficia a los
asistentes de la educación, no obstante, que los permisos solicitados, siempre
habían sido contemplados para toda la comunidad; este Servicio no tuvo a la vista
las modificaciones introducidas al calendario escolar por el sostenedor, por cuanto
no se dio respuesta al traslado conferido.
Tal situación requiere de una fiscalización ordinaria la que debe ser efectuada
por la Inspección Comunal o Provincial del Trabajo, cuya jurisdicción comprenda
el domicilio del sostenedor del cual dependen, con el fin de verificar una posible
cláusula tácita que haya modificado los contratos de trabajo de los asistentes de la
educación.
En lo que dice relación con los días administrativos dispuestos para los
asistentes de la educación en el artículo 30 de la Ley N°21.109, cabe tener
presente que el artículo 1 de la misma Ley, establece el ámbito de aplicación del
estatuto, a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos
educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública.
Por su parte el articulo 4° transitorio de la misma normativa, hace aplicable a
los asistentes de la educación cuyos establecimientos educacionales aún no han
sido traspasados a los Servicios Locales de Educación, ciertos beneficios dentro
1 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/articles-117217_recurso_pdf.
² https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/articles-119871_recurso_1.pdf
de los cuales no figura el artículo 30 de la Ley, esto es, los permisos con goce de
remuneraciones.
Por consiguiente, los miembros de la organización sindical a la fecha sólo
gozan de los días de permiso con goce de remuneraciones previstos en el convenio
colectivo si se encuentra vigente.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted:
Es una prerrogativa del empleador dentro de sus facultades de organizar,
administrar y dirigir el establecimiento educacional, el convocar a los asistentes de
la educación a prestar servicios cinco días antes del inicio del año escolar.
Los miembros de la organización sindical sólo gozan de los días de permiso
con goce de remuneraciones previstos en el convenio colectivo si este se
encuentra vigente, al ser inaplicable a su respecto el beneficio establecido en el
artículo 30 de la Ley N°21.109.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZÓ SANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO Y FI
COl DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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