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Dirección del TrabajoOrdinario5 de enero de 2023

ORD. N°9

Jornada de Trabajo; Descanso dentro de la jornada; Modificación instrumento colectivo; Acuerdo; Validez;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1016/48 de 23.02.1999
  • dictamen 1799/111 de 12.06.2002
  • dictamen 221/16 de 16.01.2001
  • dictamen 2947/111 de 17.05.1996
  • dictamen 5136/274 de 25.08.1997
  • ordinario 2421 de 12.05.2015
  • ordinario 2674 de 09.05.1985
  • ordinario 9, 05.01.2023

Texto

2 Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 173848 (1145) 2022
ORDINARIO N°: 09
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Jornada de Trabajo. Descanso dentro de la
jornada. Acuerdo que modifica instrumento
colectivo. Validez.
RESUMEN:
1.El acuerdo modificatorio del instrumento colectivo
no resulta ajustado a derecho al establecer
descansos que interrumpen la jornada ordinaria de
trabajo, distintos al descanso de colación, que no
se imputan a la jornada de trabajo- debiendo
hacerlo-y que traen como consecuencia la
infracción al límite diario de la jornada ordinaria de
trabajo señalada en el inciso 2° del artículo 28 del
Código del Trabajo.
2.La vigencia del acuerdo modificatorio sigue la
eficacia del contrato colectivo del que forma parte,
el que según lo establece su cláusula décima, se
extendió hasta el 31.08.2022.
3.Este Servicio no está facultado para declarar la
nulidad de las actuaciones sindicales, como es el
acuerdo modificatorio del instrumento colectivo que
careció del consentimiento de un director sindical,
en primer lugar porque tal como reconoce la
jurisprudencia de este Servicio debe ser declarada
por los Tribunales Ordinarios de Justicia, y, en
segundo lugar, el pacto que reformó el instrumento
colectivo a la fecha no se encuentra vigente, ya que
venció el 31.08.2022.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales de 19.12.2022.
2) Solicitud de pronunciamiento de 11.08.2022.
SANTIAGO, 05 ENE 2023

DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
SANTIAGO
Mediante solicitud de ANT 1). se ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento que se refiera a la licitud de acuerdo modificatorio de instrumento
colectivo. En este sentido, describe el requirente, que con fecha 14.11.2019 se
suscribió un acuerdo modificatorio de instrumento colectivo de 01.09.2019, el que venció el 31.08.2022.
Específicamente, el acuerdo modificatorio recibió el nombre de “addenda
complementaria de contrato colectivo de trabajo", referida al establecimiento de
jornada de trabajo para el personal de producción sujeto a turnos semanales
rotativos de la empresa "BOPP Chile S.A.", RUT N°76.264.035-K. EI mismo
acuerdo, adjunto a la presentación del solicitante, señala en su primera cláusula la
necesidad de regular una jornada de trabajo, en atención a la no renovación de la
jornadas excepcionales de trabajo. Resolución de este Servicio que en su oportunidad autorizó el funcionamiento de
Luego, en la primera estipulación del acuerdo en estudio, las partes
establecieron tres turnos de trabajo individualizados con las letras A, B y C. En el
turno A, los trabajadores prestan funciones de lunes a jueves, haciendo ingreso a
las 07:30 hrs. y salida a las 19:30 hrs. Asimismo, el pacto es enfático en destacar
que se trata de 10 horas de trabajo más 2 horas de descanso adicional no
imputables a la jornada de trabajo. A su vez, los dependientes que corresponden al
turno B se desempeñan los días lunes, martes, viernes y sábado, variando su
ingreso dependiendo de si el turno es de mañana o tarde. En el primer caso, inicia
la jornada a las 07:30 hrs. y salida es a las 19:30 hrs. En el segundo caso, el ingreso
se realiza a las 19:30 hrs. y salida a las 07:30 hrs. Finalmente, el turno C labora los
hrs. miércoles, jueves y viernes, con ingreso diario a las 19:30 hrs. y salida a las 07:30
Otro aspecto importante consiste en señalar, que es el mismo acuerdo
aludido el que precisa que los dependientes que laboran en turnos de mañana
tienen 30 minutos para “desayuno", 60 minutos para almuerzo y 30 minutos de
"snack merienda", y que, por su parte, trabajadores que cumplen sus servicios en
los turnos de tarde, tienen derecho a 60 minutos de “cena”, y "2 snack nocturno" de 30 minutos cada uno.
Finalmente, pide el requirente se determine cual es el periodo de vigencia del
acuerdo y si tiene validez dada la falta de consentimiento del secretario de la directiva sindical.

Al respecto, cúmpleme informar que el artículo 34 del Código del Trabajo
establece lo siguiente: "Art. 34. La jornada de trabajo se dividirá en dos partes,
dejándose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la colación. Este
jornada diaria. período intermedio no se considerará trabajado para computar la duración de la
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los trabajos de proceso
continuo. En caso de duda de si una determinada labor está o no sujeta a esta
excepción, decidirá la Dirección del Trabajo mediante resolución de la cual podrá
reclamarse ante el Juzgado de Letras del Trabajo en los términos previstos en el artículo 31".
En esta perspectiva, la Dirección del Trabajo ha interpretado el anterior
precepto legal señalando, en relación con el descanso de colación, que: "En esta
forma, es forzoso concluir que el beneficio de que se trata tiene también un límite
máximo determinado por la finalidad prevista por el legislador, de forma tal que no
puede extenderse más allá del tiempo necesario para ingerir la alimentación a que
se alude en el párrafo precedente, el que podrá ser superior a la media hora mínima
que señala la ley, según lo ameriten las circunstancias de hecho que concurran en
cada caso particular, las que, en caso de duda, deberán ser calificadas por el
respectivo Inspector del Trabajo" (Dictamen N°2.947/111 de 17.05.1996).
En el transcurso del tiempo, este Servicio ha ido desarrollando su doctrina,
reconociendo que, además de poseer un límite mínimo y máximo acorde a la
finalidad prevista por el legislador, el descanso de colación no puede desvirtuarse
en sistemas de “turnos cortados" tal como sostiene el Dictamen N°1799/111 de
12.06.2002. Agrega este pronunciamiento:» En lo que dice relación con los "turnos
cortados”, esto es, con el fraccionamiento de la jornada diaria, es necesario señalar
que en atención al tenor literal del artículo 34 del Código del Trabajo, parece
evidente que dentro de la jornada puede existir solamente un descanso para efectos
jornada en dos partes. de colación y que, a su vez, éste sólo puede significar un fraccionamiento de la
Lo expresado se corrobora si se considera que, según lo ha manifestado la
jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen Nº 2947/111, de 17 de mayo
de 1996, ninguna interpretación o aplicación que se haga del citado artículo 34
podrá, sin desvirtuar el propósito legislativo, permitir una prolongación del descanso
de que se trata que implique dividir la jornada del dependiente en un lapso que
exceda el tiempo razonable que puede ocuparse en el consumo de una colación ".
Es posible afirmar, entonces, que los "turnos cortados", sea que ellos
impliquen interrumpir la jornada de trabajo dos o más veces al día por pocas horas
cada vez o interrumpirla en una sola oportunidad por un tiempo que excede el
razonable para consumir una colación, trasgreden la norma prevista en el inciso 1º
procedentes. del artículo 34 del Código del Trabajo, por lo cual no resultan jurídicamente

Sin perjuicio de la conclusión anterior es preciso hacer presente que la
reiterada jurisprudencia de esta Dirección, pudiendo citarse al respecto el dictamen
N° 2674, de 9 de mayo de 1985, ha manifestado que, considerando que el inciso 1°
del artículo 34 del Código del Trabajo reglamenta únicamente el descanso para los
efectos de colación, "no existe impedimento legal alguno para que las partes
acuerden otras interrupciones de la jornada, por causas distintas de la colación, a
condición de que el tiempo de tales interrupciones se considere trabajado para los
efectos del cómputo de la jornada diaria y semanal o, en otros términos, que con el
mismo tiempo no se excedan los límites semanal y diario de trabajo establecidos en
los artículos 34 inciso 1º y 39 inciso 2º del citado D.L. 2200" (actualmente artículos 22 inciso 1º y 28 inciso 2º del Código del Trabajo)«.
De esta forma, el acuerdo sometido a análisis no resulta conforme a derecho
por cuanto establece interrupciones de la jornada de trabajo distintas al descanso
de colación pactado en una hora de duración diaria. Tal es el caso de los descansos
denominados "desayuno" y "snack merienda", correspondientes a los turnos de
mañana, de 30 minutos de duración cada uno, y los dos descansos “snack nocturno"
que también se extienden por 30 minutos cada uno, y que tienen lugar en los turnos
de tarde, descansos que se engloban en el concepto global de "período de
no consideran imputables a la jornada de trabajo. colación", y que en total representan dos horas diarias de descanso que las partes
Debido a lo anterior, los trabajadores están obligados a permanecer 12 horas
diarias en cumplimiento de sus labores. Sin embargo, teniendo en cuenta la
existencia de una hora diaria de colación que legalmente no es imputable a la
jornada de trabajo, se colige la existencia de otra hora diaria de descanso que, si
bien la doctrina de este Servicio ha contemplado y permitido por causas distintas a
la colación, como ocurre en el caso concreto con los descansos "snack nocturno",
"snack merienda" y "desayuno", tal reconocimiento jurisprudencial plantea dos
límites claros para su correcta aplicación: 1. Que todas las interrupciones de la
jornada se consideren parte de la jornada diaria y semanal de trabajo, y 2. Que no
se infrinjan los límites legales de la jornada diaria y semanal de trabajo.
Así las cosas, al tenor de lo pactado por las partes, se desprende que el
acuerdo es contrario a la normativa laboral por cuanto las interrupciones de la
jornada diaria distintas a la colación no se pactaron imputables a la jornada de
trabajo, lo que trae como consecuencia la existencia de 11 horas diarias de trabajo,
realidad que infringe lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 28 del Código del
Trabajo que prescribe que: "En ningún caso la jornada ordinaria podrá exceder de
diez horas por día, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 38".
De este modo, en cada turno de trabajo diario analizado, se constata la
existencia de una hora extraordinaria que excede a la jornada diaria. Motivo por el
cual se deberá pagar con el recargo legal prescrito en el inciso 3° del artículo 32
del Código del Trabajo con los reajustes legales correspondientes, al tenor de lo

establecido en el inciso final del artículo 29 del Estatuto Laboral en relación con el
inciso 2° del artículo 32 del mismo cuerpo normativo.
Luego, en relación con la vigencia del acuerdo modificatorio del instrumento
colectivo, cabe señalar que acorde con la naturaleza del pacto de 14.11.2019 que
se denominó por las partes “addenda complementaria del contrato colectivo”, este
forma parte del contrato colectivo celebrado con fecha 12.09.2019, y vino a regular
el establecimiento de jornada de trabajo para los trabajadores de producción sujetos
a turnos semanales rotativos. De esta manera, la vigencia del acuerdo modificatorio
sigue la eficacia del contrato colectivo del que forma parte, el que según lo establece
su cláusula décima, se extendió hasta el 31.08.2022.
Por último, cabe destacar, que el inciso 3° del artículo 5° del Código del
Trabajo regula que: "Los contratos individuales y los instrumentos colectivos de
trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en
que las partes hayan podido convenir libremente". Por su parte, el inciso 3° del
artículo 311 del Estatuto Laboral prescribe que: "Las estipulaciones de un
instrumento colectivo vigente sólo podrán modificarse mediante acuerdo entre el
empleador y la o las organizaciones sindicales que lo hubieren suscrito".
A su vez, la doctrina de este Servicio contenida en Ord. N°2421 de
12.05.2015, al hacer alusión a la jurisprudencia reiterada e invariable sostenida,
entre otros, en los dictámenes N°1016/48 de 23.02.1999 y N°221/16 de 16.01.2001,
reconoce que el legislador ha radicado los efectos de un instrumento colectivo en
quienes hubieren sido parte del respectivo proceso de negociación, añadiendo que:
"Lo anterior permite afirmar que solo quienes concurrieron con su voluntad a la
suscripción de un instrumento colectivo, es decir, las partes, se encuentran
legalmente facultadas para modificar sus cláusulas, actuando, por ejemplo, a través
de mandatario habilitado para tal efecto -calidad esta última en que puede actuar el
directorio sindical de la organización a la que se encuentre afiliado el trabajador".
Además, el legislador consagra en el artículo 234 del Código del Trabajo que:
"Art. 234. El directorio representará judicial y extrajudicialmente al sindicato y a su
presidente le será aplicable lo dispuesto en el artículo 8° del Código de
Procedimiento Civil'. Y es la misma norma legal la que destaca en el N°1 del artículo
220 del mismo cuerpo normativo que: "Art. 220. Son fines principales de las organizaciones sindicales:
1.- Representar a los afiliados en las diversas instancias de la negociación
colectiva, suscribir los instrumentos colectivos del trabajo que corresponda, velar
por su cumplimiento y hacer valer los derechos que de ellos nazcan;".
Por consiguiente, en armonía con la normativa y doctrina precitada, se
desprende que es el directorio sindical quien puede concurrir a modificar un
instrumento colectivo en representación de los trabajadores afiliados a la respectiva
organización sindical, sin perjuicio que, este Servicio no cuenta con la facultad para
declarar la nulidad de las actuaciones sindicales, como es el acuerdo modificatorio

del instrumento colectivo que careció del consentimiento de un director sindical, en
primer lugar porque tal como reconoce la jurisprudencia de este Servicio: "(...) todo
acto que realice un sindicato debe ajustarse estrictamente no sólo a la ley y su
reglamento sino que también a las disposiciones que señalen los estatutos, de
suerte tal que su incumplimiento podría traer consecuencialmente su nulidad la que,
en todo caso, debe ser declarada por los Tribunales Ordinarios de Justicia conforme
a las normas contenidas en los artículos 1681 y siguientes del Código Civil'
(Dictamen N°5136/274 de 25.08.2005). Y, en segundo lugar, el pacto que reformó
31.08.2022. el instrumento colectivo a la fecha no se encuentra vigente, ya que venció el
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted que:
1. El acuerdo modificatorio del instrumento colectivo no resulta ajustado a
derecho al establecer descansos que interrumpen la jornada ordinaria de
trabajo, distintos al descanso de colación, que no se imputan a la jornada de
trabajo- debiendo hacerlo-y que traen como consecuencia la infracción al
límite diario de la jornada ordinaria de trabajo señalada en el inciso 2° del artículo 28 del Código del Trabajo.
2. La vigencia del acuerdo modificatorio sigue la eficacia del contrato colectivo
del que forma parte, el que según lo establece su cláusula décima, se extendió hasta el 31.08.2022.
3. Este Servicio no cuenta con la facultad para declarar la nulidad de las
actuaciones sindicales, como es el acuerdo modificatorio del instrumento
colectivo que careció del consentimiento de un director sindical, en primer
lugar porque tal como reconoce la jurisprudencia de este Servicio debe ser
declarada por los Tribunales Ordinarios de Justicia, y, en segundo lugar, el
pacto que reformó el instrumento colectivo a la fecha no se encuentra vigente, ya que venció el 31.08.2022.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA ABOGADA ☆ JEFE
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
NPS/LBP/AMF Distribución:
Partes Jurídico

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