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SUSESOCircular3 de octubre de 1997

Circular 1604

Seguro laboral (Ley 16.744)

Destinatario

Servicios de Salud; Asociación Chilena de Seguridad; Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción (C.Ch.C.); Instituto de Normalización Previsional (I.N.P.)

Normas citadas

  • D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
  • D.S. N° 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
  • Ley N° 16744

Texto

SUPERINTENDENCIA DE

SEGURIDAD

SOCIAL

DEPARTAMENTO JURÍDICO
DEPARTAMENTO ACTUARIAL

CIRCULAR

"*

N"

santiago,

o 3 OCT. 1997

RECARGO DE COTIZACIÓN ADICIONAL DIFERENCIADA. CAMBIO DE ORGANIS
IMPARTE INSTRUCCIONES.

MO ADMINISTRADOR.

En

de

uso

sus

facultades

estimado

pertinente

respecto

del

Superintendencia ha
instrucciones
siguientes
adicional
diferenciada,

las

cotización

de

recargo

esta

legales,

impartir

especialmente cuanau na naDido o pueaa
adhesión de organismo administrador.
conformidad

En

de

N*173,

1970,

lo

a

establecido

Ministerio

del

por

el

nacer

cambio

artículo

del

28

la

en

D.S.

del

Trabajo y Previsión Social,
empleadoras a las que les hayan sido
aplicados recargos de su cotización adicional no podrán cambiar
su
afiliación a otro organismo administrador mientras subsistan
las causas que originaron el recargo.
las

empresas

o

entidades

El artículo 55
del aludido D.S.
Nc173, prescribe que para la
aplicación de rebajas o recargos por concepto de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales que originen incapacidades
la
cotización adicional respectiva se fijará de
temporales,
acuerdo con el promedio de la tasa de riesgo de la empresa o

entidad
La

empleadora

citada

trador a
sin entrar

afiliación
tanto

la

en

los

dos

años

anteriores.

reglamentaria obliga a cada organismo adminis
estudiar la tasa de riesgo de los dos años anteriores,
norma

a
a

considerar

él,

no

si

éstos

deben

ser

exclusivamente

de

correspondiendo, por ende, aplicar mientras
riesgo presunto del D.S. Ns110.

cotización por

Por
lo tanto,
sobre la base de que es obligatorio para los
organismos administradores del seguro social contemplado en la
Ley Ns16.744, recargar, cuando la tasa de riesgo así lo determi

ne, la cotización adicional de las empresas afiliadas a ellos;
deben proceder al recargo en las fechas respectivas, teniendo
presente la última resolución si la hubiere y los antecedentes
de tasa de riesgo y de pensiones por enfermedades profesionales
obren
en
entidades
de
anterior
afiliación y cuyos
las
que
períodos incidan en el estudio.
En

el

evento

exención,

en

deben

que

no

proceder

haya
al

resolución
recargo

empresa si tiene más de dos años de
entere dos años de antigüedad.

tan

de

recargo,

pronto

historia,

o

se

bien

rebaja

adhiera
una

vez

o

la

que

cumplimiento a la normativa vigente y,
entidades
empleadoras eludan un
las
cotización con la medida de cambiar de
e
se
produzcan situa
administrador, como asimismo que
desleal entre los organismos administrado
ciones de
de no aplicar recargos.
mediante el ofrecimiento

n

r,
Con

lo
lo

anterior

se

aryr±°L.t
ííuál recarqo de

nY¿L

da

ue

competencTa

res
se

ruega

dar

más

la

amplia difusión

cfoíes? especialmente entre

los

a

las

presentes instrucencargados de su

funcionarios

aplicación.
Saluda atentamente

a

Ud. ,

"

iyi

A:y

-ÜTIIS A.^ÍÓJRLANDINI MOLINA
)

SüájtlHTENDENTE

BVSA/MEGA/ngsn
nTSTRTBUCION:
servicios de
-

I
-

-

-

-

-

-

Salud

Salle^uSad'de^fcamara
Seguridad
Instituto de
Instituto de

Normalización Previsional

Depto. Jurídico
Depto. Actuarial
Of.

de

Chilena de la Construcción

del Trabado

Partes

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