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Circular 1934
Seguro laboral (Ley 16.744)
Lo que resuelve
a) Derogada por Circular N° 3247; b) Modifica y complementa Circulares N° 1796, N° 1807, N° 1822, N° 1916 y N° 1920
Destinatario
Servicios de Salud; Instituto de Normalización Previsional (I.N.P.); Mutualidad de Empleadores de la Ley N° 16.744; Administradores Delegados.
Normas citadas
- D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
- Ley N° 16744
Texto
GOBIERNO DE CHILE
SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
AU07-2001-05800
CIRCULAR N° 1934
SANTIAGO, 21-09-2001
IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACION DEL D.S. N° 67,
dc 1999, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
COMPLEMENTA CIRCULAR N° 1822, DE 2000 y MODIFICA
CIRCULAR N° 1920, DE 2001,
Con el fin de asegurar la correcta aplicación de las normas del D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, esta Superintendencia ha impartido instrucciones sobre la materia mediante las Circulares
Nos. 1796, 1807 y 1822, todas de 2000 y las Nos. 1916 y 1920, de 2001.
En esta oportunidad se ha considerado oportuno impartir las siguientes instrucciones modificatorias y
complementarias:
1. - EXENCIONES Y REBAJAS DE LA COTIZACION ADICIONAL
a) De acuerdo con lo establecido en los artículos 8° y 10° del D.S. N° 67, las entidades empleadoras afiliadas
al Instituto de Normalización Previsional deben acreditar ante ese Organismo Administrador el cumplimiento de
los requisitos habilitantes para la obtención de exenciones y rebajas de la cotización adicional de la Ley N°
16.744. Por consiguiente, se modifica en el sentido indicado el punto 2 de la Circular N° 1920.
b) En cuanto al cumplimiento del requisito señalado en el artículo 8° letra a) consistente en hallarse al día en
el pago de las cotizaciones de la Ley N° 16.744, cabe señalar que el hecho de que una entidad empleadora
haya
celebrado
un
convenio
de
pago
de
cotizaciones
adeudadas, no significa que se encuentra al día en su pago, por lo que se reconsidera lo
señalado al respecto en el punto 2 letra a) de la Circular N° 1920, de 2001.
2.- DOMICILIO
El articulo 18 del D.S. 67 dispone que las resoluciones a que se refiere este decreto se notificaran por carta
certificada dirigida al domicilio de la entidad empleadora. El inciso segundo de dicha disposición establece que
respecto de las entidades empleadoras que se encuentren adheridas a una Mutualidad de Empleadores, su
domicilio será para estos efectos el que hubieran señalado en su solicitud de ingreso a aquella, a menos que
posteriormente hubiesen designado uno nuevo en comunicación especialmente destinada al efecto.
Con el objeto de que las cartas certificadas que se dirijan a las entidades empleadoras tanto para notificar
comunicaciones relativas al Proceso de evaluación del D.S. 67, en especial, las resoluciones que fijan la
cotización adicional a que quedaran afectas lleguen efectivamente a su destino, deberá considerarse como
comunicación especial de domicilio la contenida en la ultima planilla de declaración y/o pago de cotizaciones.
Igual criterio deberá aplicarse respecto de las entidades empleadoras afiliadas al Instituto de Normalización
Previsional, en cuyo caso deberá considerarse el domicilio indicado en la ultima planilla de declaración y/o
pago de cotizaciones.
Se instruye a los organismos administradores para que adopten las medidas tendientes a que las
comunicaciones que remitan a las entidades empleadoras a través de todo el Proceso de evaluación lleguen
efectivamente a su destino, a fin de que aquellas, en la práctica, puedan proporcionar los antecedentes que
se requieran y/o hacer las aclaraciones que corresponda.
3.- RECURSO DE RECONSIDERACION
De acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del D.S. 67 en contra de las resoluciones que fijen la cotización
adicional a que quedaran afectas las entidades empleadoras, procederá el recurso de reconsideración ante el
propio Servicio de Salud o Mutualidad que emitió la resolución.
Se hace presente que dicho recurso procederá fundado en cualquier causal que permita acreditar que la
cotización adicional esta erróneamente determinada. Al respecto, cabe hacer presente que en esta
oportunidad, podrá corregirse, entre otros, el numero de trabajadores de la entidad empleadora a considerar,
incluso en los casos en que dicha información no se haya proporcionado oportunamente.
4.- ARTICULO 3 ° INCISOS SEGUNDO Y TERCERO DEL D.S. 67.
Se deja sin efecto el segundo párrafo del punto 2 del Oficio Ord. N° 31512, de 23 de agosto de 2001,
teniendo plena aplicación en la materia lo señalado en los puntos 4.1 y 4.2 de la Circular N° 1822, de 2000.
En efecto, respecto de la situación establecida en el inciso segundo del citado articulo 3°, es decir, revisión de
secuelas de un mismo siniestro o reevaluación por un nuevo siniestro sufrido en la misma entidad empleadora, se
considera el nuevo grado de invalidez y al valor que le corresponda en la tabla del articulo 2 letra j) del citado D.S.
67, deberá descontársele el valor que se hubiere computado en un anterior proceso de evaluación.
Por su parte, en el caso del inciso tercero del citado articulo 3°, es decir, cuando existe revisión de las secuelas de
un mismo siniestro o reevaluación de un nuevo siniestro, pero que se producen cuando el trabajador esta
trabajando en una empresa distinta a aquella en que se origino la incapacidad, el grado de invalidez a considerar
para la aplicaci6n de la Tabla citada, será el que resulte de la diferencia entre el nuevo grado de invalidez y el
grado de invalidez anterior.
En esta ultima situación, la Gran Invalidez debe considerarse en el porcentaje que la respectiva Comisión
Evaluadora le haya asignado, y si ello no se hubiere fijado expresamente, se deberá requerir a la Comisión
pertinente que fije el exacto porcentaje de perdida de la capacidad de ganancia que afecta al gran invalido.
Saluda atentamente a Ud.
MISS/EQ A/LM V/M EG A/MCW DISTRIBUCION
- Servicios de Salud
-I.N.P.
- Mutualidades de Empleadores
- Empresas con Administración Delegada- Equipo Ley 16.744
- Oficina de Partes Archivo
SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
AU07-2001-05800
CIRCULAR N° 1934
SANTIAGO, 21-09-2001
IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACION DEL D.S. N° 67,
dc 1999, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
COMPLEMENTA CIRCULAR N° 1822, DE 2000 y MODIFICA
CIRCULAR N° 1920, DE 2001,
Con el fin de asegurar la correcta aplicación de las normas del D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, esta Superintendencia ha impartido instrucciones sobre la materia mediante las Circulares
Nos. 1796, 1807 y 1822, todas de 2000 y las Nos. 1916 y 1920, de 2001.
En esta oportunidad se ha considerado oportuno impartir las siguientes instrucciones modificatorias y
complementarias:
1. - EXENCIONES Y REBAJAS DE LA COTIZACION ADICIONAL
a) De acuerdo con lo establecido en los artículos 8° y 10° del D.S. N° 67, las entidades empleadoras afiliadas
al Instituto de Normalización Previsional deben acreditar ante ese Organismo Administrador el cumplimiento de
los requisitos habilitantes para la obtención de exenciones y rebajas de la cotización adicional de la Ley N°
16.744. Por consiguiente, se modifica en el sentido indicado el punto 2 de la Circular N° 1920.
b) En cuanto al cumplimiento del requisito señalado en el artículo 8° letra a) consistente en hallarse al día en
el pago de las cotizaciones de la Ley N° 16.744, cabe señalar que el hecho de que una entidad empleadora
haya
celebrado
un
convenio
de
pago
de
cotizaciones
adeudadas, no significa que se encuentra al día en su pago, por lo que se reconsidera lo
señalado al respecto en el punto 2 letra a) de la Circular N° 1920, de 2001.
2.- DOMICILIO
El articulo 18 del D.S. 67 dispone que las resoluciones a que se refiere este decreto se notificaran por carta
certificada dirigida al domicilio de la entidad empleadora. El inciso segundo de dicha disposición establece que
respecto de las entidades empleadoras que se encuentren adheridas a una Mutualidad de Empleadores, su
domicilio será para estos efectos el que hubieran señalado en su solicitud de ingreso a aquella, a menos que
posteriormente hubiesen designado uno nuevo en comunicación especialmente destinada al efecto.
Con el objeto de que las cartas certificadas que se dirijan a las entidades empleadoras tanto para notificar
comunicaciones relativas al Proceso de evaluación del D.S. 67, en especial, las resoluciones que fijan la
cotización adicional a que quedaran afectas lleguen efectivamente a su destino, deberá considerarse como
comunicación especial de domicilio la contenida en la ultima planilla de declaración y/o pago de cotizaciones.
Igual criterio deberá aplicarse respecto de las entidades empleadoras afiliadas al Instituto de Normalización
Previsional, en cuyo caso deberá considerarse el domicilio indicado en la ultima planilla de declaración y/o
pago de cotizaciones.
Se instruye a los organismos administradores para que adopten las medidas tendientes a que las
comunicaciones que remitan a las entidades empleadoras a través de todo el Proceso de evaluación lleguen
efectivamente a su destino, a fin de que aquellas, en la práctica, puedan proporcionar los antecedentes que
se requieran y/o hacer las aclaraciones que corresponda.
3.- RECURSO DE RECONSIDERACION
De acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del D.S. 67 en contra de las resoluciones que fijen la cotización
adicional a que quedaran afectas las entidades empleadoras, procederá el recurso de reconsideración ante el
propio Servicio de Salud o Mutualidad que emitió la resolución.
Se hace presente que dicho recurso procederá fundado en cualquier causal que permita acreditar que la
cotización adicional esta erróneamente determinada. Al respecto, cabe hacer presente que en esta
oportunidad, podrá corregirse, entre otros, el numero de trabajadores de la entidad empleadora a considerar,
incluso en los casos en que dicha información no se haya proporcionado oportunamente.
4.- ARTICULO 3 ° INCISOS SEGUNDO Y TERCERO DEL D.S. 67.
Se deja sin efecto el segundo párrafo del punto 2 del Oficio Ord. N° 31512, de 23 de agosto de 2001,
teniendo plena aplicación en la materia lo señalado en los puntos 4.1 y 4.2 de la Circular N° 1822, de 2000.
En efecto, respecto de la situación establecida en el inciso segundo del citado articulo 3°, es decir, revisión de
secuelas de un mismo siniestro o reevaluación por un nuevo siniestro sufrido en la misma entidad empleadora, se
considera el nuevo grado de invalidez y al valor que le corresponda en la tabla del articulo 2 letra j) del citado D.S.
67, deberá descontársele el valor que se hubiere computado en un anterior proceso de evaluación.
Por su parte, en el caso del inciso tercero del citado articulo 3°, es decir, cuando existe revisión de las secuelas de
un mismo siniestro o reevaluación de un nuevo siniestro, pero que se producen cuando el trabajador esta
trabajando en una empresa distinta a aquella en que se origino la incapacidad, el grado de invalidez a considerar
para la aplicaci6n de la Tabla citada, será el que resulte de la diferencia entre el nuevo grado de invalidez y el
grado de invalidez anterior.
En esta ultima situación, la Gran Invalidez debe considerarse en el porcentaje que la respectiva Comisión
Evaluadora le haya asignado, y si ello no se hubiere fijado expresamente, se deberá requerir a la Comisión
pertinente que fije el exacto porcentaje de perdida de la capacidad de ganancia que afecta al gran invalido.
Saluda atentamente a Ud.
MISS/EQ A/LM V/M EG A/MCW DISTRIBUCION
- Servicios de Salud
-I.N.P.
- Mutualidades de Empleadores
- Empresas con Administración Delegada- Equipo Ley 16.744
- Oficina de Partes Archivo