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Circular 3752
Seguro laboral (Ley 16.744)
Lo que resuelve
Vigencia a partir de 1 de septiembre de 2023
Destinatario
Mutualidades de Empleadores de la Ley N°16.744;Instituto de Seguridad Laboral; Administradores Delegados de la Ley N°16.744;Copia informativa: COMPIN y Subcomisiones; ISAPRES; Servicios de Salud
Normas citadas
- artículo 12 de la Ley N°16.744
- artículo 13 de la Ley 20.956
- artículo 4° de la Ley N°19.345
- artículos 2°, 3°, 30 y 38 letra d) de la Ley N°16.395
- artículos 77 y 77 bis de la Ley N° 16.744
Texto
CIRCULAR N° 3752 / 07-07-2023
Correlativo Interno N°5869
IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE EL REEMBOLSO QUE DEBEN REALIZAR LOS
ORGANISMOS ADMINISTRADORES A LAS ENTIDADES EMPLEADORAS DEL
SECTOR PÚBLICO
MODIFICA EL TÍTULO I. OBLIGACIONES GENERALES PARA LOS ORGANISMOS
ADMINISTRADORES Y ADMINISTRADORES DELEGADOS Y EL TÍTULO II.
PRESTACIÓN ECONÓMICA POR INCAPACIDAD TEMPORAL. SUBSIDIO POR
INCAPACIDAD LABORAL, AMBOS DEL LIBRO VI DEL COMPENDIO DE NORMAS
DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744
La Superintendencia de Seguridad social, en el uso de las atribuciones que le confieren los artículos 2°,
3°, 30 y 38 letra d) de la Ley N°16.395 y el artículo 12 de la Ley N°16.744, ha estimado pertinente
modificar el Libro VI. Prestaciones económicas del Compendio de Normas del Seguro Social de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744, en los términos que a
continuación se señalan.
I.
MODIFÍCASE EL TÍTULO I. OBLIGACIONES GENERALES PARA LOS ORGANISMOS
ADMINISTRADORES Y ADMINISTRADORES DELEGADOS, DEL LIBRO VI. PRESTACIONES
ECONÓMICAS, DEL SIGUIENTE MODO:
Reemplázase el párrafo noveno, de la Letra F. Pago de las prestaciones económicas, por el
siguiente:
“En virtud de lo señalado en el artículo 13 de la Ley 20.956, los pagos cuya solución se realice en
dinero efectivo, las cantidades iguales o inferiores a $5 se depreciarán a la decena inferior, y las
cantidades iguales o superiores a $6 se elevarán a la decena superior, de acuerdo con la siguiente
regla: cuando el último dígito sea 1, 2, 3, 4 o 5 se deberá aproximar a la decena inferior, y cuando
sea 6, 7, 8 o 9 se deberá aproximar a la decena superior. El redondeo señalado no se aplicará en el
caso de pagos mediante cheques, vales vista o transferencias electrónicas, los que continuarán
efectuándose por su valor exacto.”.
II.
INTRODÚCENSE LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES EN EL NÚMERO 2. REEMBOLSO A
MUNICIPALIDADES, CORPORACIONES MUNICIPALES, SERVICIOS PÚBLICOS Y EMPLEADORES DEL
SECTOR PRIVADO EN CONVENIO, DE LA LETRA L. PAGO DE SUBSIDIOS, DEL TÍTULO II.
PRESTACIÓN ECONÓMICA POR INCAPACIDAD TEMPORAL. SUBSIDIO POR INCAPACIDAD
LABORAL:
1. Reemplázase en el párrafo único de la letra a), la expresión “los funcionarios de las
municipalidades, de las corporaciones municipales y de los servicios públicos” por la expresión
“, en virtud del artículo 4° de la Ley N°19.345, los trabajadores del sector público indicados en
el número 2, de la Letra A, del Título III, del Libro I”.
2. Agrégase a continuación del punto aparte del párrafo cuarto de la letra c) Plazo para cobrar
reembolsos, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:
“Dicho plazo se suspenderá cuando la entidad empleadora del sector público no haya
acompañado todos los antecedentes necesarios para el cálculo del subsidio de incapacidad
temporal, continuando la contabilización de dicho plazo una vez que remita la totalidad de los
antecedentes al organismo administrador respectivo.”
3. Modifícase la letra d) Forma de solicitar los reembolsos, de la siguiente manera:
a) Elimínese en el primer párrafo la siguiente oración:
“Los organismos administradores no deberán efectuar pago alguno por concepto de
reembolso, con anterioridad a la recepción de la solicitud de cobro respectiva.”.
b) Agréganse los siguientes párrafos segundo, tercero y cuarto nuevos, pasando el actual
párrafo segundo a ser el nuevo párrafo quinto:
1
“El referido documento deberá ir acompañado de los antecedentes indicados en el Anexo
N°4 ´Documentación necesaria para el Cálculo del Subsidio por Incapacidad Temporal Trabajador Dependiente´.
En el caso que los organismos administradores cuenten con medios tecnológicos deberá
propiciar que los citados antecedentes les sean remitidos por dichos medios.
Los organismos administradores no deberán efectuar pago alguno por concepto de
reembolso, con anterioridad a la recepción de la solicitud de cobro respectiva.”.
4. Incorpóranse las siguientes letras e), f) y g) nuevas:
“e) Liquidación del reembolso
Los organismos administradores deberán disponer de una ´Liquidación de reembolso´, cuya
copia deberá ser entregada a la entidad empleadora del sector público, a través de un
medio físico o electrónico. Dicha liquidación deberá consignar, a lo menos, la identificación
del trabajador, el número de la licencia médica u orden de reposo Ley N°16.744, su fecha de
emisión, el número de días de reposo que se están pagando y el detalle de las cotizaciones
pagadas. Además, deberá adjuntar el detalle del cálculo del reembolso.
f) Consulta de trámite
Las mutualidades de empleadores y el ISL deberán poner a disposición de las entidades
empleadoras del sector público un acceso en sus sitios web, que les permita consultar el
estado de la solicitud de reembolso, el listado de la documentación y/o antecedentes que
fueron requeridos y los que han sido aportados, liquidación del reembolso, la fecha
estimada del pago del reembolso y el medio de pago.
g) Situaciones especiales
i.
Aplicación del artículo 77 bis
En el caso que una licencia médica haya sido rechazada invocando el artículo 77 bis, la
entidad empleadora del sector público deberá solicitar el reembolso al organismo que
por aplicación del referido artículo debe otorgar las prestaciones económicas, sin
perjuicio del derecho que le asiste a éste para solicitar al primer interviniente el
reembolso de lo pagado, en el evento que la Superintendencia acoja el reclamo que
hubiese presentado conforme a dicho artículo.
ii. Situación no regulada por el artículo 77 bis
En el caso que un organismo administrador califique una patología de origen común y
no emita una licencia de derivación por no haber reposo futuro, dicho organismo, una
vez requerido el reembolso por un empleador del sector público, deberá efectuar el
reembolso y solicitar, con posterioridad, el cobro que corresponda conforme al
procedimiento instruido en la Letra E, del Título IV, del Libro III.”.
2
III.
VIGENCIA
Las modificaciones introducidas por la presente circular, entrarán en vigencia a partir del 1° de
septiembre de 2023.
PAMELA GANA CORNEJO
SUPERINTENDENTA DE SEGURIDAD SOCIAL
PSA/ETS/MFR/VNC/EAE
DISTRIBUCIÓN:
Mutualidades de Empleadores de la Ley N°16.744
Instituto de Seguridad Laboral
Administradores Delegados de la Ley N°16.744
Copia informativa:
COMPIN y Subcomisiones
ISAPRES
Servicios de Salud
Departamento de Supervisión y Control
Departamento de Regulación
3
PAMELA ALEJANDRA GANA CORNEJO
Superintendenta de Seguridad Social
viernes, 07 julio 2023 14:40:27
Correlativo Interno N°5869
IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE EL REEMBOLSO QUE DEBEN REALIZAR LOS
ORGANISMOS ADMINISTRADORES A LAS ENTIDADES EMPLEADORAS DEL
SECTOR PÚBLICO
MODIFICA EL TÍTULO I. OBLIGACIONES GENERALES PARA LOS ORGANISMOS
ADMINISTRADORES Y ADMINISTRADORES DELEGADOS Y EL TÍTULO II.
PRESTACIÓN ECONÓMICA POR INCAPACIDAD TEMPORAL. SUBSIDIO POR
INCAPACIDAD LABORAL, AMBOS DEL LIBRO VI DEL COMPENDIO DE NORMAS
DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744
La Superintendencia de Seguridad social, en el uso de las atribuciones que le confieren los artículos 2°,
3°, 30 y 38 letra d) de la Ley N°16.395 y el artículo 12 de la Ley N°16.744, ha estimado pertinente
modificar el Libro VI. Prestaciones económicas del Compendio de Normas del Seguro Social de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744, en los términos que a
continuación se señalan.
I.
MODIFÍCASE EL TÍTULO I. OBLIGACIONES GENERALES PARA LOS ORGANISMOS
ADMINISTRADORES Y ADMINISTRADORES DELEGADOS, DEL LIBRO VI. PRESTACIONES
ECONÓMICAS, DEL SIGUIENTE MODO:
Reemplázase el párrafo noveno, de la Letra F. Pago de las prestaciones económicas, por el
siguiente:
“En virtud de lo señalado en el artículo 13 de la Ley 20.956, los pagos cuya solución se realice en
dinero efectivo, las cantidades iguales o inferiores a $5 se depreciarán a la decena inferior, y las
cantidades iguales o superiores a $6 se elevarán a la decena superior, de acuerdo con la siguiente
regla: cuando el último dígito sea 1, 2, 3, 4 o 5 se deberá aproximar a la decena inferior, y cuando
sea 6, 7, 8 o 9 se deberá aproximar a la decena superior. El redondeo señalado no se aplicará en el
caso de pagos mediante cheques, vales vista o transferencias electrónicas, los que continuarán
efectuándose por su valor exacto.”.
II.
INTRODÚCENSE LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES EN EL NÚMERO 2. REEMBOLSO A
MUNICIPALIDADES, CORPORACIONES MUNICIPALES, SERVICIOS PÚBLICOS Y EMPLEADORES DEL
SECTOR PRIVADO EN CONVENIO, DE LA LETRA L. PAGO DE SUBSIDIOS, DEL TÍTULO II.
PRESTACIÓN ECONÓMICA POR INCAPACIDAD TEMPORAL. SUBSIDIO POR INCAPACIDAD
LABORAL:
1. Reemplázase en el párrafo único de la letra a), la expresión “los funcionarios de las
municipalidades, de las corporaciones municipales y de los servicios públicos” por la expresión
“, en virtud del artículo 4° de la Ley N°19.345, los trabajadores del sector público indicados en
el número 2, de la Letra A, del Título III, del Libro I”.
2. Agrégase a continuación del punto aparte del párrafo cuarto de la letra c) Plazo para cobrar
reembolsos, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:
“Dicho plazo se suspenderá cuando la entidad empleadora del sector público no haya
acompañado todos los antecedentes necesarios para el cálculo del subsidio de incapacidad
temporal, continuando la contabilización de dicho plazo una vez que remita la totalidad de los
antecedentes al organismo administrador respectivo.”
3. Modifícase la letra d) Forma de solicitar los reembolsos, de la siguiente manera:
a) Elimínese en el primer párrafo la siguiente oración:
“Los organismos administradores no deberán efectuar pago alguno por concepto de
reembolso, con anterioridad a la recepción de la solicitud de cobro respectiva.”.
b) Agréganse los siguientes párrafos segundo, tercero y cuarto nuevos, pasando el actual
párrafo segundo a ser el nuevo párrafo quinto:
1
“El referido documento deberá ir acompañado de los antecedentes indicados en el Anexo
N°4 ´Documentación necesaria para el Cálculo del Subsidio por Incapacidad Temporal Trabajador Dependiente´.
En el caso que los organismos administradores cuenten con medios tecnológicos deberá
propiciar que los citados antecedentes les sean remitidos por dichos medios.
Los organismos administradores no deberán efectuar pago alguno por concepto de
reembolso, con anterioridad a la recepción de la solicitud de cobro respectiva.”.
4. Incorpóranse las siguientes letras e), f) y g) nuevas:
“e) Liquidación del reembolso
Los organismos administradores deberán disponer de una ´Liquidación de reembolso´, cuya
copia deberá ser entregada a la entidad empleadora del sector público, a través de un
medio físico o electrónico. Dicha liquidación deberá consignar, a lo menos, la identificación
del trabajador, el número de la licencia médica u orden de reposo Ley N°16.744, su fecha de
emisión, el número de días de reposo que se están pagando y el detalle de las cotizaciones
pagadas. Además, deberá adjuntar el detalle del cálculo del reembolso.
f) Consulta de trámite
Las mutualidades de empleadores y el ISL deberán poner a disposición de las entidades
empleadoras del sector público un acceso en sus sitios web, que les permita consultar el
estado de la solicitud de reembolso, el listado de la documentación y/o antecedentes que
fueron requeridos y los que han sido aportados, liquidación del reembolso, la fecha
estimada del pago del reembolso y el medio de pago.
g) Situaciones especiales
i.
Aplicación del artículo 77 bis
En el caso que una licencia médica haya sido rechazada invocando el artículo 77 bis, la
entidad empleadora del sector público deberá solicitar el reembolso al organismo que
por aplicación del referido artículo debe otorgar las prestaciones económicas, sin
perjuicio del derecho que le asiste a éste para solicitar al primer interviniente el
reembolso de lo pagado, en el evento que la Superintendencia acoja el reclamo que
hubiese presentado conforme a dicho artículo.
ii. Situación no regulada por el artículo 77 bis
En el caso que un organismo administrador califique una patología de origen común y
no emita una licencia de derivación por no haber reposo futuro, dicho organismo, una
vez requerido el reembolso por un empleador del sector público, deberá efectuar el
reembolso y solicitar, con posterioridad, el cobro que corresponda conforme al
procedimiento instruido en la Letra E, del Título IV, del Libro III.”.
2
III.
VIGENCIA
Las modificaciones introducidas por la presente circular, entrarán en vigencia a partir del 1° de
septiembre de 2023.
PAMELA GANA CORNEJO
SUPERINTENDENTA DE SEGURIDAD SOCIAL
PSA/ETS/MFR/VNC/EAE
DISTRIBUCIÓN:
Mutualidades de Empleadores de la Ley N°16.744
Instituto de Seguridad Laboral
Administradores Delegados de la Ley N°16.744
Copia informativa:
COMPIN y Subcomisiones
ISAPRES
Servicios de Salud
Departamento de Supervisión y Control
Departamento de Regulación
3
PAMELA ALEJANDRA GANA CORNEJO
Superintendenta de Seguridad Social
viernes, 07 julio 2023 14:40:27