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Dictamen · SUSESO

N° O-01-ISESAT-01968-2025

2 jul 2025

Prestaciones médicas

Lo que resuelve

Cobro del reembolso de Prestaciones del Seguro Social de la Ley N° 16.744.

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Destinatario

SERVICIO PÚBLICO

Texto completo

1.Mediante el Antecedente usted ha señalado que lel organismo Administrador de la Ley N° 16.744 le ha indicado que no se pronunciará sobre el pago de cuentas hospitalarias cuyo reembolso le ha solicitado ya que la regulación de esta Superintendencia, establece que las cartas deben ser enviadas por parte de un Servicio de Salud.

Al respecto indica que siendo un centro autogestionado y dependiente de un Servicio de Salud, la gestión de cobros por hospitalizaciones y prestaciones derivadas de la Ley 16.744 se realiza por parte de una unidad de ese hospital y que sería complicado trasladar todos estos cobros al Servicio de Salud, considerando la magnitud de las atenciones y la existencia de una sub Unidad, dedicada a la revisión y cobros de accidentes laborales.

2. En relación a esta materia esta Superintendencia cumple con expresar que, el inciso tercero, del artículo 77 bis del Seguro Social de la ley N°16.744 sobre accidentes laborales y enfermedades profesionales, dispone que: "En el evento de que las prestaciones hubieren sido otorgadas conforme a los regímenes de salud dispuestos para las enfermedades comunes, y la Superintendencia de Seguridad Social resolviere que la afección es de origen profesional, el Fondo Nacional de Salud, el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que las proporcionó deberá devolver al trabajador la parte del reembolso correspondiente al valor de las prestaciones que éste hubiere solventado, conforme al régimen de salud previsional a que esté afiliado, con los reajustes e intereses respectivos.(). Si, por el contrario, la afección es calificada como común y las prestaciones hubieren sido otorgadas como si su origen fuere profesional, el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que efectuó el reembolso deberá cobrar a su afiliado la parte del valor de las prestaciones que a éste le corresponde solventar, según el régimen de salud de que se trate, para lo cual sólo se considerará el valor de aquéllas".

Lo anterior, se encuentra también establecido en la letra D. Título IV. del Libro III del Compendio de Normas del Seguro Social de la Ley N°16.744 de esta Superintendencia de Seguridad Social.

3. Atendido lo expuesto, se encuentran legalmente legitimados para requerir los respectivos reembolsos o, en su caso, recibirlos, sólo las mencionadas entidades, careciendo esta Superintendencia de facultades para actuar fuera del marco normativo ya expuesto, incorporando a otras entidades. Por ende, se le sugiere coordinar con dichas entidades (Servicio de Salud o Fonasa), la manera de gestionar y coordinar, internamente, los respectivos reembolsos.

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Título Detalle Artículo 30 Ley 16.395, artículo 30 Ley 16.744 Ley 16.744

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