Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · SUSESO

N° 194800-2024

18 dic 2024

Prestaciones médicas

Lo que resuelve

Ley N° 16.744. El artículo 29 de la Ley N° 16. 744 establece que la víctima de un accidente laboral tiene derecho a recibir prótesis y aparatos ortopédicos. Según la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, la reposición de lentes es válida no solo si están dañados, sino también si se pierden, siempre que se informe en la primera atención. La ausencia de lesiones no impide considerar el caso como laboral.

Descargar PDFRecibir novedades por correo

Destinatario

Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744

Texto completo

Visto:

La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

1.- Que, con fecha 30 de agosto de 2024 ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, reclamando en contra del organismo administrador del seguro de la Ley N° 16.744, por cuanto no le repuso sus lentes ópticos que se le quebraron con motivo del accidente del trabajo que sufrió el 15/08/2024.

2.- Que, se han tenido a la vista los antecedentes aportados por el organismo administrador, informando que el interesado ingresó en sus dependencias con fecha 15/08/2024, refiriendo que, en su lugar de trabajo, fue agredido por un pasajero y que producto del golpe se le cayeron sus lentes ópticos, quebrándose. No refiere contusiones o síntomas de relevancia.

Que, agrega el organismo administrador que, al ser calificado el infortunio como accidente de trabajo, se le otorgaron todas las prestaciones médicas y económicas correspondientes de la Ley 16.744, específicamente los Informes Médicos, que describen el tratamiento al que fue sometido para la recuperación de su estado de salud.

Que, respecto de la reposición de lentes ópticos, concluyó el organismo administrador que considerando la mecánica del evento denunciado por el afectado y que el médico no estableció lesiones, ni signos clínicos contusos en su registro, se considera que no existe una correlación en los hechos descritos, por lo que no se autoriza la reposición.

3.- Que, sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 29 de la Ley N° 16.744 citada en Vistos, dispone que la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho entre otras prestaciones, a prótesis, aparatos ortopédicos y su reparación.

Que, al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, la reposición de lentes procede no sólo cuando dichos elementos han resultado dañados o destruidos a consecuencia de un accidente laboral, sino también en caso de pérdida, en tanto el accidentado lo haga presente en la primera atención que se le otorgue.

Que, por su parte, es pertinente indicar que la ausencia de lesiones por parte del trabajador no obsta para calificar la contingencia como laboral.

Que, en la especie, esta Superintendencia cumple con manifestar que el trabajador dio cuenta de la caída y posterior ruptura de sus lentes ópticos cuando se presentó en las dependencias médicas del organismo admiistrador, el día 15/08/2024, mismo día del infortunio, lo cual consta en la DIAT y en su ficha clínica. Por lo tanto, aún cuando los lentes no se quebraron por una agresión física, corresponde que se le otorgue la cobertura del seguro laboral a este respecto.

Teniendo Presente:

Acógese el reclamo interpuesto, por cuanto procede que el organismo administrador del seguro de la Ley N° 16.744le reponga los lentes ópticos que resultaron quebrados en el accidente en comento.

Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada

Título Detalle Artículo 30 Ley 16.395, artículo 30 Artículo 29 Ley 16.744, artículo 29

Otros pronunciamientos sobre prestaciones médicas

Dictamen SUSESO N° O-01-S-01664-2026, de 16.04.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Prestaciones preventivas. El D.S. N°44 de 2023 sobre prevención de riesgos laborales indica que el programa de trabajo preventivo que deben elaborar las entidades empleadoras, debe incluir, debe incluir el promover la prevención del consumo de alcohol y drogas en el trabajo, sin incluir la…

Dictamen SUSESO N° O-01-S-00955-2026, de 02.03.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Comité Paritario de Higiene y Seguridad. La normativa exige un Comité por cada dependencia con más de 25 personas trabajadoras que no tenga comunicación física con otras faenas o sucursales.Los cupos vacantes de los miembros titulares deben ser cubiertos prioritariamente por los suplentes en el orden…

Dictamen SUSESO N° 148917-2025, de 29.10.2025

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Artículo 77 y 77 bis. Cobranzas. Esta Superintendencia carece de facultades para disponer una compensación de deudas entre el sistema de salud común y de salud laboral, ya sea por prestaciones médicas y pecuniarias del 77 bis o no 77 bis. Las facultades de este Organismo, establecidas en los artículos…