Circular · SUSESO
N° 3933 de 2026
28 oct 2026
Prevención y comités paritarios
Lo que resuelve
Vigencia: 6 meses corridos contados desde su publicación. Contiene disposiciones transitorias.
Destinatario
Organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744
Texto completo
CIRCULAR N° 3933
Santiago, 28 / 10 / 2026
Correlativo Interno N° O-126608-2026
MATERIA:
VIGILANCIA DE LA SALUD POST OCUPACIONAL DE TRABAJADORES EXPUESTOS A AGENTES DE RIESGO QUE PROVOQUEN ENFERMEDAD PROFESIONAL CON LARGA
LATENCIA
IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DEL SEGURO DE LA LEY N°16.744 Y A LAS EMPRESAS CON ADMINISTRACIÓN DELEGADA
MODIFICA EL TÍTULO II DEL LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS DEL COMPENDIO
DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ANA PATRICIA SOTO ALTAMIRANO
SUPERINTENDENTA DE SEGURIDAD SOCIAL (S)
SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
MCM/ VNC/ MFR/ ETS/ GOP/
DISTRIBUCIÓN:
ORGANISMOS ADMINISTRADORES DEL SEGURO DE LA LEY Nº 16.744 Y EMPRESAS CON ADMINISTRACIÓN DELEGADA
*Notificado Electrónicamente
Código QR
Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 19.799 Verifique el documento en www.suseso.gob.cl utilizando el siguiente código de verificación: a136e128-4466-43b2-1419611 o mediante el Código QR plasmado en el costado inferior izquierdo de este dictamen.
O-126608-2026
VIGILANCIA DE LA SALUD POST OCUPACIONAL DE TRABAJADORES EXPUESTOS A AGENTES DE RIESGO QUE PROVOQUEN ENFERMEDAD PROFESIONAL CON LARGA LATENCIA
IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DEL SEGURO DE LA LEY N°16.744 Y A LAS EMPRESAS CON ADMINISTRACIÓN DELEGADA
MODIFICA EL TÍTULO II DEL LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744
La Superintendencia de Seguridad Social, en uso de las facultades que le confieren los artículos 2°, 3°, 30 y 38 letra d) de la Ley N°16.395, lo dispuesto en los artículos 12 y 74 de la Ley N°16.744 y en el artículo 67 del D.S. N° 44, de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, imparte las siguientes instrucciones a los organismos administradores y las empresas con administración delegada, para la gestión y adecuada vigilancia de la salud post ocupacional, modificando el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744.
I.
ASPECTOS GENERALES
La presente circular tiene por objeto regular la gestión y adecuada vigilancia de salud post ocupacional de las personas que estuvieron expuestas a agentes de riesgo laborales que pueden causar enfermedades de larga latencia. El objetivo es asegurar el seguimiento sanitario, incluso después del término de la relación laboral, estableciendo obligaciones específicas para los organismos administradores y administradores delegados. Para tales efectos, se incorporan los siguientes aspectos al Compendio de Normas del Seguro Social de la Ley N° 16.744:
a) Se crea un capítulo específico que define la vigilancia post ocupacional como un proceso de evaluación y seguimiento de personas que ya cesaron su exposición laboral, pero que pueden desarrollar enfermedades profesionales de aparición tardía. Se reconoce expresamente su carácter asistencial y epidemiológico.
b) Se establece la continuidad de las prestaciones. La vigilancia de la salud post ocupacional deberá otorgarse a toda persona que requiera seguimiento de su salud por exposiciones laborales previas. Esta prestación se mantendrá sin importar su situación laboral o previsional (activa, cesante o pensionada), ni el estado de la entidad empleadora (activa, disuelta o con cese de actividades). Asimismo, no afectará la continuidad de las prestaciones, el cambio de organismo administrador ni la interrupción de las cotizaciones al Seguro de la Ley N°16.744. Esta vigilancia se regirá por la normativa vigente, los programas y protocolos de riesgo correspondientes.
c) Traspaso de información entre organismos administradores. Se regula expresamente el intercambio de antecedentes cuando la persona en vigilancia post ocupacional ingrese a trabajar en otra empresa expuesta al mismo riesgo, adherida o afiliada a otro organismo administrador.
d) Incorporación en protocolos y programas. Se reconoce que la vigilancia post ocupacional puede derivar tanto de protocolos ministeriales como de programas elaborados por los organismos administradores, cuando exista evidencia científica que justifique ese seguimiento (ej. sílice, asbesto u otros agentes).
e) Gestión operativa. Se regulan citaciones, coordinaciones y acciones de búsqueda activa para mantener el seguimiento de las personas sujetas a vigilancia. En este punto, se establece que perder el contacto con la persona no constituye causal de egreso. Deben realizarse gestiones razonables para ubicarla, como solicitar sus últimos domicilios al Registro Electoral y Registro Civil.
f) Se precisa que solo procede el término de la vigilancia cuando finaliza el período definido en el protocolo o programa, se diagnostica una enfermedad profesional o fallece la persona en vigilancia.
g) Se exige registrar la información en el módulo EVAST del SISESAT, asegurar la trazabilidad y cumplir la normativa sobre protección de datos personales y datos sensibles.
Por otra parte, se obliga a conservar los registros ambientales de la exposición laboral, para futuras investigaciones y la calificación de enfermedades profesionales.
h) Se introducen nuevos indicadores de la gestión de vigilancia. En este aspecto, se crean indicadores periódicos sobre cobertura, oportunidad de ingreso, traspaso de información, búsqueda activa y adherencia a controles.
i) Se dispone que tanto los organismos administradores como las empresas con administración delegada deberán elaborar informes estadísticos periódicos y remitirlos al sistema GRIS, acompañando los respaldos en formato Excel.
El proyecto de circular, de conformidad a lo establecido en la letra b) del artículo 2° de la Ley N°16.395, estuvo en consulta pública entre el 27 de julio y el 21 de agosto, ambos del año en curso.
II. MODIFÍCASE LA LETRA F. EVALUACIÓN AMBIENTAL Y DE LA SALUD, DEL TÍTULO II DEL LIBRO IV, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Incorpórase el siguiente nuevo Capítulo XV:
“Capítulo XV. Vigilancia de la salud post ocupacional 1. Definición de evaluación de vigilancia post ocupacional
Se entenderá por evaluación de vigilancia post ocupacional el proceso de evaluación y seguimiento del estado de salud de las personas trabajadoras que han cesado su exposición a un agente o factor de riesgo laboral y que, debido a las características de dicha exposición, requieren mantener acciones de vigilancia con posterioridad a su término, con el objeto de determinar la eventual existencia o no de una enfermedad profesional derivada de la exposición laboral previa. Esta vigilancia se mantendrá durante el período que corresponda, de acuerdo con las características del agente o factor de riesgo y de la enfermedad profesional asociada, permitiendo la adopción de las medidas asistenciales y epidemiológicas pertinentes por parte de los organismos administradores y administradores delegados.
La vigilancia post ocupacional se diferencia del examen de egreso o de término de exposición, por cuanto este último corresponde a una evaluación de salud realizada al término de la exposición al agente o factor de riesgo, ya sea por desvinculación, renuncia voluntaria, cambio de puesto de trabajo u otra circunstancia que determine el cese de la exposición, y hasta 30 días corridos posteriores a ella. El examen de egreso o término de exposición se realizará de acuerdo con la pauta de evaluación médica establecida en el protocolo en el Ministerio de Salud y en caso de no existir, aplicando los programas elaborados por los organismos administradores y administración delegada correspondiente, constituyendo una evaluación puntual. Ahora bien, la realización de un examen de egreso o de término de exposición no implica necesariamente el término de la vigilancia cuando, atendidas las características de la exposición y de la enfermedad profesional asociada, corresponda igualmente mantener a la persona en vigilancia post ocupacional. Por lo tanto, el cese de la exposición a un agente o factor de riesgo laboral no debe entenderse, necesariamente, como el egreso del programa de vigilancia, toda vez que hay casos en los que existe la posibilidad de manifestación posterior de una enfermedad profesional derivada de la exposición laboral previa, por lo que corresponderá mantener las acciones de vigilancia post ocupacional durante el período definido para estos efectos.
2. Alcance y continuidad de la vigilancia de salud post ocupacional
La vigilancia de la salud post ocupacional deberá otorgarse a toda persona que requiera seguimiento de su salud por exposiciones laborales previas a un agente o factor de riesgo laboral previsto en los programas y protocolos vigentes. Esta prestación se mantendrá sin importar su situación laboral o previsional (activa, cesante o pensionada), ni el estado de la entidad empleadora (activa, disuelta o con cese de actividades). Asimismo, no afectará la continuidad de las prestaciones, el cambio de organismo administrador ni la interrupción de las cotizaciones al Seguro de la Ley N°16.744. Esta vigilancia se regirá por la normativa vigente, los programas y protocolos de riesgo correspondientes.
Por otra parte, si durante el período de vigilancia post ocupacional la persona trabajadora se reincorpora a una actividad laboral que implique exposición al mismo agente o factor de riesgo que motivó dicha vigilancia, deberá ser incorporada al programa de vigilancia de salud ocupacional correspondiente, cesando su condición de sujeto de vigilancia post ocupacional y pasando a estar sujeta a vigilancia ocupacional.
La responsabilidad de otorgar las prestaciones de vigilancia post ocupacional se regirá por lo señalado en la letra e) del número 3. Capítulo I, Letra F, Título II del Libro IV.
3. Intercambio de información para la vigilancia post ocupacional
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4, “Intercambio de información de vigilancia de ambiente y de salud entre organismos administradores”, del Capítulo I, Letra F, Título II, Libro IV de Prestaciones Preventivas, los organismos administradores y administradores delegados, deberán adoptar medidas que aseguren la continuidad de las acciones de vigilancia del ambiente y de la salud de las personas expuestas a agentes de riesgo laboral.
Para estos efectos, se deberán considerar las siguientes reglas:
a) Identificación y transferencia. Cuando un organismo administrador o administrador delegado incorpore a una persona trabajadora a vigilancia de salud por un determinado agente o factor de riesgo laboral, deberá solicitarle información respecto de su participación previa en algún programa de vigilancia por exposición a dicho agente.
En caso que el trabajador indique que con anterioridad se encontraba incorporado a un programa de vigilancia, el nuevo organismo administrador deberá requerir al antiguo los antecedentes necesarios para continuar con la vigilancia, quien deberá otorgarlos para determinar la condición de vigilancia y exposición de la persona trabajadora, evitando la duplicidad de la vigilancia. Si no se cuenta con información sobre la participación previa en programa de vigilancia, el organismo administrador deberá consultar a los demás organismos administradores y administradores delegados si la persona trabajadora se encuentra en vigilancia post ocupacional.
Si se constata que la persona se encontraba en vigilancia post ocupacional y que actualmente se encuentra nuevamente expuesta al mismo agente o factor de riesgo, deberá actualizarse dicha condición y efectuarse la transferencia de antecedentes según lo señalado previamente.
b) Antecedentes mínimos. La información transferida deberá permitir acreditar la exposición que originó la vigilancia post ocupacional y asegurar su continuidad de la vigilancia ocupacional, incluyendo, a lo menos, la identificación de la persona trabajadora, nombres, apellidos, RUN y sus datos de contactos; agente o factor de riesgo; entidad empleadora y período de exposición; antecedentes de evaluación ambiental o cualitativa disponibles; fecha de ingreso a vigilancia; evaluaciones de salud y resultados relevantes; periodicidad del seguimiento; prestaciones realizadas y pendientes; fecha de la última evaluación y próxima evaluación programada. Estos antecedentes deberán vincularse a un nuevo registro de la persona trabajadora, manteniendo como antecedente histórico el CUV correspondiente al empleo en que se originó la exposición.
c) Antecedentes incompletos. La falta de antecedentes no podrá constituir, por sí sola, motivo para excluir a la persona trabajadora de la vigilancia. El organismo receptor deberá gestionar su obtención con el organismo de origen y adoptar las medidas necesarias para evitar la interrupción de las prestaciones que correspondan.
d) Registro y trazabilidad. Ambos organismos deberán mantener registro de la transferencia, incluyendo fecha de envío y recepción, organismos involucrados, antecedentes transferidos, condición de vigilancia y prestaciones pendientes. Una vez efectuado el traspaso, corresponderá al organismo receptor mantener actualizado el registro y ejecutar las acciones de vigilancia, sin perjuicio de los antecedentes adicionales que sean requeridos al organismo administrador de origen, para asegurar la continuidad de la vigilancia.
Los antecedentes deberán gestionarse bajo un criterio de continuidad individual, de modo que los cambios de empleador u organismo administrador no generen pérdida de información, reinicio injustificado de la vigilancia ni duplicación de prestaciones, ajustándose a las normas de confidencialidad y protección de datos aplicables.
En caso de cambio de organismo administrador, tanto el de origen como el receptor deberán cumplir con las obligaciones de intercambio y transferencia de información dentro del plazo señalado en el número 4, Capítulo IV, Letra F, Titulo II de este Libro IV, resguardando en esa transferencia, la trazabilidad y continuidad de las prestaciones preventivas y de vigilancia.
4. Implementación de la vigilancia post ocupacional en protocolos y programas de vigilancia La vigilancia de salud post ocupacional deberá estar expresamente establecida en protocolos ministeriales o en programas de vigilancia elaborados por organismos administradores y empresas con administración delegada.
En el caso de los protocolos ministeriales, la implementación de la vigilancia post ocupacional se sujetará a las medidas previstas en dichos instrumentos y sus actualizaciones, tal como ocurre en el caso de trabajadores expuestos a sílice, en el que se prevén evaluaciones hasta 15 años después del cese de la exposición. La regulación de este Compendio aplicará supletoriamente a las normas contenidas en los protocolos ministeriales vigentes.
De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XI. Programas de vigilancia del ambiente y de la salud por exposición a agentes de riesgos, elaborados por los organismos administradores y administradores delegados (Programas no ministeriales), del Título II, de esta Letra F. Evaluación ambiental y de salud, los organismos administradores y administradores delegados deberán elaborar programas de vigilancia del ambiente y de la salud por exposición a agentes de riesgo, los cuales deben incorporar actividades de vigilancia post ocupacional cuando la evidencia científica, el estudio del origen de la enfermedad, los antecedentes epidemiológicos (latencia) lo justifiquen, incluyendo agentes como asbesto u otros que cuenten con respaldo técnico o médico.
5. Gestión operativa de la vigilancia post ocupacional
De conformidad con lo señalado en el Capítulo I, Letra F, Título II de este Libro, los organismos administradores y las empresas con administración delegada, deberán gestionar y coordinar las evaluaciones de vigilancia de la salud post ocupacional, efectuando las citaciones y adoptando las medidas para asegurar su asistencia a la evaluación y el seguimiento, incluyendo aquellas personas que encontrándose en vigilancia post ocupacional, se desempeñen en una entidad empleadora afiliada o adherida a un organismo administrador distinto, sin exposición al agente en cuestión. Cuando la vigilancia post ocupacional se realiza a una persona trabajadora que ya no ejerce sus funciones expuesta al riesgo, el organismo administrador responsable de la vigilancia post ocupacional deberá coordinar con el organismo administrador de la entidad empleadora, cuando éste sea distinto, la asistencia a la evaluación de la persona trabajadora, teniendo presente lo establecido en el inciso segundo del artículo 71 de la Ley N°16.744, que dispone que los trabajadores citados a exámenes de control por los servicios médicos de los organismos administradores deben ser autorizados por su empleador para asistir a ellos, considerándose como trabajado el tiempo destinado a su realización.
Asimismo, el organismo administrador responsable de la vigilancia post ocupacional deberá citar, oportunamente, al trabajador para la realización de las evaluaciones correspondientes. Cuando las evaluaciones deban llevarse a cabo en una ciudad distinta a aquella en donde ejerce la actividad la persona trabajadora, el financiamiento del traslado se regirá por lo señalado en el número 3 del Capítulo I, de esta Letra F.
Para la citación y gestión de la evaluación post ocupacional se deberán considerar las siguientes situaciones:
a) Trabajador con cese de exposición que continúa en la misma empresa: Si el trabajador deja de estar expuesto al agente, pero mantiene su relación laboral con la misma entidad empleadora, la responsabilidad de la vigilancia post ocupacional continuará a cargo del mismo organismo administrador.
b) Trabajador desvinculado: Si el trabajador ha sido desvinculado de la entidad empleadora, la responsabilidad de la vigilancia post ocupacional continuará a cargo del organismo administrador de la última entidad empleadora donde estuvo expuesto al agente o factor de riesgo que motivó la vigilancia, quien deberá citar a la persona directamente para la evaluación.
c) Trabajador sin exposición al agente en otra entidad empleadora: Si el trabajador ingresa a una nueva entidad empleadora (con o sin cambio de organismo administrador) donde no está expuesto al agente, el organismo responsable de la última exposición deberá ponerse en contacto con el organismo administrador de la nueva entidad empleadora para coordinar la citación y el permiso para la evaluación, cuando se presenten inconvenientes.
Cuando no exista relación laboral vigente, los organismos administradores y las empresas con administración delegada deberán realizar directamente las citaciones utilizando los antecedentes de contacto disponibles.
En caso de cambio de domicilio, deberán efectuarse gestiones razonables para actualizar la información de contacto, facilitando la continuidad de la vigilancia.
Cuando se pierda el contacto con la persona en vigilancia y no pueda ser ubicada, el organismo administrador deberá realizar acciones de búsqueda activa, de las que deberá mantener un registro que debe estar a disposición de la Superintendencia de Seguridad Social, para cuando le sea requerido. Se entenderá por búsqueda activa en el marco del plan de vigilancia, requerir al registro electoral y al registro civil, los últimos domicilios o la información de defunción del sujeto en vigilancia, y efectuar, al menos, dos citaciones anuales a su domicilio.
La vigilancia deberá mantenerse durante todo el período definido en el protocolo o programa aplicable, procediendo el egreso cuando se haya terminado el período de vigilancia, se hubiese diagnosticado enfermedad profesional o hubiese acaecido el fallecimiento de la persona en vigilancia.
6. Registros informáticos y protección de datos sensibles
Los organismos administradores y las empresas con administración delegada deberán registrar y mantener actualizada en el módulo EVAST del Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT), la información relativa a vigilancia de ambiente y de la salud, incluyendo la evaluación post ocupacional, asegurando la trazabilidad conforme a la normativa vigente. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Letra D. Evaluación y Vigilancia Ambiental y de la Salud de los Trabajadores (EVAST), del Título I. Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT), del Libro IX. Sistemas de Información, Informes y Reportes, y de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social.
El tratamiento de datos deberá ajustarse a la normativa vigente que regula la protección y tratamiento de datos personales y sensibles, la normativa sanitaria como las instrucciones de la Superintendencia de Seguridad Social, resguardando la confidencialidad, integridad, seguridad y el principio de finalidad.
Tratándose de antecedentes clínicos, resultados de evaluaciones de salud y demás información generada en el marco de los programas de vigilancia epidemiológica, los organismos administradores deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que el acceso, utilización, almacenamiento y transferencia que proteja los datos personales y sensibles, con el objeto que se realicen únicamente para los fines previstos en la normativa vigente y por las personas autorizadas para ello.
Asimismo, los organismos administradores deberán conservar íntegramente los registros de exposición ambiental en el caso que se hubiesen efectuado, los que no podrán ser eliminados ni desechados, por cuanto constituyen el respaldo técnico de la existencia, características y magnitud de la exposición laboral a agentes de riesgo. La conservación de dichos antecedentes resulta indispensable para sustentar la evaluación de la exposición ocupacional y la continuidad de las acciones de vigilancia de la salud, incluida la vigilancia post ocupacional de las personas trabajadoras que hayan cesado en la exposición al riesgo laboral, así como, para los procesos de investigación y calificación del origen de las enfermedades que sean diagnosticadas, asegurando la trazabilidad de la información conforme a la normativa vigente.
Las transferencias de información entre organismos administradores deberán limitarse a la estrictamente necesaria, garantizando la continuidad de la vigilancia de la salud y la confidencialidad de los datos personales y sensibles.
7. Indicadores de vigilancia post ocupacional sensibles
Los organismos administradores y administradores delegados deberán reportar periódicamente a la Superintendencia de Seguridad Social, los indicadores de vigilancia post ocupacional por agente de riesgo, en los términos que se indican a continuación:
a) Cobertura de vigilancia post ocupacional N° de personas trabajadoras en evaluación de vigilancia post ocupacional /Total de personas trabajadoras registradas que requieren evaluación de vigilancia post ocupacional.
b) Oportunidad de ingreso a programas de vigilancia N° de personas que ingresan a programas de vigilancia post ocupacional en el año t / N° total de personas programadas para ingresar a la vigilancia post ocupacional en el año t.
c) Tiempos de traspaso de información entre organismos administradores N° de casos en que el traspaso de información se realiza dentro del plazo de 90 días contados desde el requerimiento/ N° total de casos que requieren traspaso de información entre organismos administradores.
d) Casos con pérdida de seguimiento en vigilancia (personas sin contactabilidad) N° de personas trabajadoras que presentan pérdida de seguimiento en programas de vigilancia/ Total de personas trabajadoras en programas de vigilancia e) Resultados de búsqueda activa N° de personas localizadas mediante acciones de búsqueda activa/ Total de personas sujetas a acciones de búsqueda activa.
f) Adherencia a controles de vigilancia (personas con contactabilidad permanente) N° de personas que rechazándolos controles de vigilancia programados/ Total de personas programadas a controles de vigilancia.
Los indicadores antes señalados, deberán ser informados mediante un informe en formato Word, incorporando para cada reporte la identificación específica del agente de riesgo asociado a la vigilancia de salud correspondiente.
La identificación del agente de riesgo deberá realizarse conforme al listado europeo de agentes o sustancias peligrosas aplicable, evitando denominaciones genéricas o agrupaciones amplias que no permitan identificar la exposición específica. En consecuencia, no deberán utilizarse términos generales como "solventes", debiendo registrarse el agente químico específico correspondiente, por ejemplo, "tolueno", cuando este sea el agente evaluado.
El informe deberá contener la descripción de los indicadores, la metodología de cálculo utilizada y los resultados obtenidos, permitiendo verificar la cobertura y cumplimiento de las acciones de vigilancia implementadas.
El informe en formato Word que corresponda a las estadísticas de los indicadores deberá ser remitido anualmente al correo electrónico [correo reservado] y el archivo Excel que corresponde al respaldo con la identificación de las personas trabajadoras, deberá ser enviado en el formato incorporado por esta Superintendencia en la circular del Plan Anual de Prevención, a través del Sistema GRIS.
III. VIGENCIA
Las instrucciones contenidas en esta circular entrarán en vigencia en el plazo de seis meses corridos, contados desde su publicación.
IV. DISPOSICIONES TRANSITORIAS 1. El primer informe estadístico de las evaluaciones post ocupacionales correspondientes a cualquier programa de vigilancia de la salud, ministerial o no ministerial, deberá ser remitido el 31 de marzo de 2027. Posteriormente, el informe estadístico anual se deberá remitir antes del 31 de marzo de cada año. La remisión del registro en formato Excel, se efectuará en la oportunidad y conforme a las instrucciones que se establezcan, anualmente, en el Plan Anual de Prevención de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
2. La reportería de la información de la vigilancia post ocupacional al módulo EVAST, será exigible una vez que la Superintendencia implemente los ajustes correspondientes al EVAST mínimo, lo que será informado, oportunamente, mediante una instrucción de carácter general.
ANA PATRICIA SOTO ALTAMIRANO
SUPERINTENDENTA DE SEGURIDAD SOCIAL (S) 8
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