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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Destinatario

ENTIDAD EMPLEADORA

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1.- Una entidad empleadora ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto mediante la Carta de septiembre de 2017, que le Comunica Inicio de Proceso de Evaluación de Siniestralidad Efectiva, le informó que le correspondería una tasa de cotización adicional diferenciada de 6,12%, que sumada a las tasas básica y extraordinaria, determina que deberá pagar una tasa total equivalente a 7,05%, a contar del 1° de enero de 2018. Señala que dicha tasa se determinó en base a los días perdidos por su trabajadora, a raíz del accidente que sufrió en octubre de 2015, el que no correspondería considerar en el cálculo, pues se trató de un accidente de trayecto.

Al respecto, señala que la trabajadora no se cayó en un pasillo de la empresa, como se sostiene en la DIAT respectiva, que fue completada en forma errónea, al entender quien la llenaba, como lugar del accidente, "el lugar desde el cual se hizo el denuncio".

Acompaña, entre otros antecedentes, Declaración Jurada ante Notario de octubre de 2017, del Encargado de Pagos de la empresa, en la que afirma que fue testigo del accidente de la trabajadora, en la calle de las Condes, a las 17:30 horas, cuando habiéndose retirado de la oficina, se dirigía a su domicilio y "sorpresivamente cae al suelo". 2.- Requerida al efecto, la Mutualidad remitió, entre otros documentos, las respectivas DIAT, de la trabajadora, de 21 de octubre 2015, y de esa empresa, de 23 de octubre de 2015, antecedentes en los que consta que la trabajadora sostiene que sufrió el accidente cuando se dirigía a "comprar artículos en horario laboral". 3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que la Ley N° 16.744 y el D.S. N° 67 (citado en Fuentes) establecen una cotización adicional diferenciada determinada por la siniestralidad efectiva que registren las empresas, la que considera el total de los días perdidos y, conforme a las letras g) y j) de los artículos 2º y 3º del D.S. N° 67, día perdido es aquel en que el trabajador, conservando o no la calidad de tal, se encuentra temporalmente incapacitado debido a un accidente del trabajo o a una enfermedad profesional, sujeto a pago de subsidio, sea que éste se pague o no. En la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, especialmente la respectiva DIAT emitida por esa empresa, se puede concluir que el siniestro que sufrió la trabajadora el 21 de octubre de 2015, constituye un accidente del trabajo, puesto que ocurrió dentro de su jornada laboral (a las 17:30 horas, siendo su jornada de 9:30 a 19:00 horas), cuando "se levantó de su escritorio , y caminó por el pasillo y cayó con todo el peso, en el hombro izquierdo". Cabe agregar que en la citada DIAT se describe claramente la circunstancia en que ocurrió el siniestro, sin que un malentendido como el que se alega pudiera quitarle su valor probatorio, máxime, considerando que en todos los antecedentes consta que el accidente se produjo en horario laboral.

Finalmente, tampoco se estima admisible la declaración que la empresa adjunta, atendido que fue emitida dos años después de ocurrido el accidente en comento. 4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que la tasa de cotización adicional determinada para la empresa por la Mutualidad se ajusta a derecho

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744

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