Dictamen · SUSESO
N° 07667-2018
9 feb 2018
Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
1.- Ha recurrido un particular a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, ya que rechazó calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, al siniestro que sufriera aproximadamente a las 21:00 hrs. del día 17 de noviembre de 2017, cuando se dirigía desde su lugar de trabajo a su habitación y fue víctima de un asalto en la vía pública, siendo golpeado en la cara.
Requerida la Mutualidad, informó que el trabajador ingresó a esa Institución a las 17,33 hrs. del día 19 de noviembre de 2017, refiriendo el siniestro de que se trata que habría sufrido el 17 de noviembre de 2017 a las 21:00 hrs. Indica que no fue posible establecer las circunstancias del infortunio, "...ya que la hora de ocurrencia del siniestro referido por el trabajador no es consistente con la hora en que salió de su trabajo, a las 18:00 horas, si se considera que el recorrido entre dicho lugar y el sitio del accidente, toma menos de una hora en locomoción colectiva. Asimismo, la hora del accidente tampoco es consistente con la hora en que requirió atención médica en el Centro de Urgencia (ingresó a las 00:00 horas y fue atendido a las 00:30 horas...".
Por otra parte la Mutualidad también estima que el mecanismo lesional relatado por usted no es concordante con la lesión producida, ya que refirió haber sido golpeado en su cara, en circunstancias que su lesión es producto de un corte por arma blanca.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme al artículo 5°, inciso segundo, de la Ley Nº 16.744, también son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
A su vez, de acuerdo al artículo 7° del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo aludido, debe ser probada ante el respectivo organismo administrador, mediante Parte de Carabineros u otro medio de prueba igualmente fehaciente.
En la especie, además que el trabajador no aporto pruebas para demostrar que el siniestro tuvo lugar en el trayecto directo (sin desviaciones ni interrupciones) entre su lugar de trabajo y su habitación, efectivamente no resulta coherente para estos efectos, que entre la hora de salida del trabajo (18,00 hrs.) y el asalto (21,00 hrs.), hayan transcurrido aproximadamente 3 horas, en circunstancias que el recorrido entre los puntos indicados no demanda más de una hora.
Lo anterior, lleva necesariamente a inferir que en la especie no hubo un trayecto directo y, por lo tanto, se debe concluir que no corresponde otorgar la cobertura de la Ley Nº 16.744.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que no procede calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, al que el trabajador habría sufrido el día 17 de noviembre de 2017, por lo que no corresponde otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744, sino que la de su régimen de salud común.
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