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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 10028-1990

14 dic 1990

Destinatario

EMPRESA NACIONAL DE MINERIA

Texto completo

Esa empresa ha recurrido a esta Superintendencia, a través de su Asesoría Jurídica V región , solicitando un pronunciamiento de este Organismo acerca de la situación que afecta a un ex trabajador quien sufrió graves lesiones como consecuencia del accidente del trabajo en el trayecto que el ocurriera el 10 de julio de 1986.

Señala que a raíz de este accidentes y en cumplimiento de sus obligaciones como empresa con administración delegada del Seguro de la Ley Nº 16.744, proporcionó todas las prestaciones médicas a que se refiere el artículo 29 de la Ley Nº 16.744 y le pagó, asimismo los subsidios por incapacidad laboral correspondiente.

Agrega que a contar del 2 de febrero de 1989, el Instituto de Normalización Previsional ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, constituyo a su favor una pensión por invalidez total de la Ley Nº 16.744.

Atendida esta ultimo circunstancia, esa Empresa estima que correspondiera al Instituto de Normalización Previsional solventar los gastos que las secuelas del accidentes causaron al trabajador a contar, precisamente de la fecha de inicio de la invalidez.

Por tanto, solicita el pronunciamiento de esta Superintendencia respecto del criterio expuesto , puntualizando que entre las dolencias que se han diagnosticado al afectado se encuentra una patología psiquiatrica, que no es de origen laboral sino que común o de "medicina curativa".

Requerido al efecto el Instituto de Normalización Previsional , ha expresado que atendido el carácter de empresa con administración delegada del Seguro contra Riesgos Profesionales de la Ley Nº 16.744 corresponde, precisamente, a ENAMI conceder al siniestrado todas las presentaciones que contempla la Ley Nº 16.744, con la sola excepción de la pensión, beneficio que, por tal motivo, dicho instituto paga el interesado.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar, contrariamente a lo que estima esa Empresa, que la circunstancia que el Instituto de Normalización Previsionanal haya otorgado una pensión por invalidez total de la Ley Nº 16.744, no significa que dicha Institución deba, además costear las prestaciones médicas que sean pertinentes por el cuadro médico que ahora presenta el trabajador, puesto que tal obligación corresponde a esa Empresa en su carácter de administrador de legado del Seguro Contra Riesgos Profesionales.

En efecto, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley Nº 16.744 las entidades que son administradoras delegadas del referido Seguro están exceptuadas sólo de otorgar pensión, debiendo conceder todos los demás beneficios de la Ley citada.

Por otra parte, cabe tener presente que, tratándose de las prestaciones médicas a que se refiere el artículo 29 de la Ley Nº 16.744, ellas deben otorgarse hasta la recuperación completa de la víctima o mientras subsistan los síntomas de las secuelas.

En relación con el problema que afecta el siniestrado el Departamento Médico de esta Superintendencia ha concluido que la sintomatología de la esfera neurológica y psiquiátrica que le afecta y que le provoca un severa incapacidad, es derivada directamente del accidente del trabajo ocurrido en el año 1986.

Fundamenta tal apreciación en los antecedentes médicos examinados, con evidencias de una conclusión cerebral severa de predominio frontal y el cuadro de deterioro progresivo secundario con cambio de carácter y alteraciones conductuales que puedan revestir características psicóticas propias del compromiso de los lóbulos frontales que presentó el paciente a consecuencia del infortunio.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones anteceden, corresponde que esa Empresa conceda al siniestrado todas las prestaciones médicas que fueren pertinentes por el cuadro clínico que ahora presenta, el que como ha quedado dicho ha sido provocado por el accidente del Trabajo que sufrió el 10 de julio de 1986

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 29 Ley 16.744, artículo 29 Artículo 72 Ley 16.744, artículo 72

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