Dictamen · SUSESO
N° 10195-1995
27 sep 1995
Cotización adicional diferenciada
Lo que resuelve
La SUSESO reconsidera el oficio anterior y declara válido el vínculo laboral y procedentes las cotizaciones pagadas, manteniendo que la devolución de cotizaciones indebidas es en valores nominales, salvo excepciones legales o compensaciones según el D.S. Nº173.
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Destinatario
UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Texto completo
El Mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se reconsidere el pronunciamiento contenido en el Oficio Ord. Nº5577, de 20 de mayo de 1994, mediante la cual se declaró que procede la devolución de las sumas enteradas por concepto de cotizaciones de la Ley Nº16.744 pagadas por una empresa adherente en favor de dos de sus trabajadores, en cuanto tales pagos habrían carecido de causa.
Hace presente que el mencionado dictamen se declaró que la devolución debería ser efectuada conforme a los valores nominales a que ascendieron las cotizaciones enteradas, toda vez que no existe disposición legal que permita restituirlas en forma reajustada, descontándose el monto a que pudieran haber ascendido las prestaciones de la Ley Nº16.744 eventualmente otorgadas.
Al efecto, ese Instituto ha manifestado su discrepancia respecto del criterio de esta Superintendencia en esta materia, ya que no se requeriría de una norma legal expresa para que se autorice la aplicación de reajustes a las sumas adeudadas por parte de los Organismos Administradores a las empresas adherentes por diferencias en el pago de las cotizaciones previsionales, toda vez que la reajustabilidad no constituye una sanción, sino tan solo la mantención del valor adquisitivo del dinero, fundado en los principios generales del derecho que no permite el enriquecimiento sin causa y, fundamentalmente, en la equidad de las prestaciones.
Señala como fundamento de la reconsideración, el artículo 24 del D.S. Nº173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sobre exención, rebajas o recargos de cotización adicional diferenciada, en el cual se dispone que las diferencias que se producen a favor o en contra de las empresas, derivado de una solicitud de rebaja o exención de cotización adicional, deben considerarse como abono en las cotizaciones, para el caso de que dichas diferencias fueran a favor de la empresa, y en el evento de que fueren en contra, se integrarán sin intereses ni multas.
Agrega que en la norma citada, no se excluyó la aplicación de reajustes para la integración de las diferencias adeudadas por las empresas, por lo que, cabe concluir que para los efectos de los abonos a futuras cotizaciones de las diferencias que adeudan los Organismos Administradores, también debe efectuarse sin intereses ni multas, pero debidamente reajustadas.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer lugar, que ha reconsiderado lo resuelto por el Oficio Ord. Nº5577, de 1994, en cuanto se ha declarado que el vínculo contractual que ha unido a los mencionados trabajadores con su empleadora a contar del 1º de septiembre de 1977 como gerente administrativo uno, y a contar del 1º de enero de 1982, como subgerente de operaciones el otro, es jurídicamente válido, habiendo resuelto, igualmente, del todo procedente los aportes previsionales enterados en su favor, incluidos los de la Ley Nº16.744.
En segundo lugar y en lo que se refiere al pronunciamiento solicitado acerca de la reajustabilidad de montos a devolver por concepto de cotizaciones previsionales indebidamente pagadas, este Organismo mantiene su criterio en orden a que, en términos generales, no procede tal devolución sino en valores nominales, siendo su reajustabilidad de carácter excepcional en la medida que una norma así lo autorice, sin perjuicio de las compensaciones a que pudiera haber lugar conforme lo prescrito por el artículo 24 del D.S. Nº173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, circunstancia que, por lo demás, tiene una calidad jurídica diferente de la analizada, motivo por el cual no pueden analogarse
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 09/10/1992 Dictamen 10195-1992 Cajas de Compensación Ley Nº 18.833
Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744
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