Dictamen · SUSESO
N° 10665-1996
26 ago 1996
Cotización adicional diferenciada
Lo que resuelve
La SUSESO instruye que los estudiantes en práctica no se consideran en el cálculo de la cotización adicional diferenciada, pues los planteles no son entidades empleadoras respecto de ellos y sus siniestros no generan subsidios.
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Destinatario
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR
Texto completo
Esa Corporación Municipal se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto de si deben considerarse, para los efectos del cálculo de la tasa de riesgo del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a los estudiantes de establecimientos educacionales estatales o reconocidos por el Estado que deben ejecutar, de acuerdo con el Programa de Enseñanza aprobado por el Ministerio de Educación, labores técnicas, agrícolas y/o industriales, que significan una fuente de ingreso para el respectivo plantel educacional, y que, por tanto, están sujetos al seguro social de la Ley Nº 16.744.
Requerido informe, la Mutualidad ha manifestado que no corresponde que los días perdidos por dichos estudiantes sean considerados para la determinación de las alzas, rebajas y exenciones que establece el D.S. Nº 173, de 1970, citado.
Al efecto, se indicó que el artículo 2º de dicho reglamento señala que las rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada que corresponde aplicar a las entidades empleadoras definidas en el artículo 25 de la Ley Nº 16.744, serán determinadas de acuerdo a la magnitud de los riesgos efectivos que existan y de los siniestros que ocurran en ellas.
Asimismo, conforme al antes mencionado artículo 25 se entiende por "entidad empleadora" a toda empresa, institución, servicio o persona que proporcione trabajo; calidad que los planteles educacionales no tienen respecto de sus educandos, aun cuando estos últimos deban ejecutar, conforme a los programas de enseñanza, labores que signifiquen una fuente de ingreso para el establecimiento respectivo.
Por otra parte, se señaló que, de acuerdo a los artículos 8º y 9º del D.S. Nº 102, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que reglamenta la incorporación de los estudiantes al seguro social de la Ley Nº 16.744 los educandos que sufran accidentes del trabajo y enfermedades profesionales tendrán derecho a todos lo beneficios respectivos, excepto subsidios por incapacidad laboral. Tal circunstancia impide considerar tales siniestros en el procedimiento de alza, rebaja y exención de la cotización adicional diferenciada, en cuanto sólo deben considerarse el número de días de trabajo perdidos, sujetos a pago de subsidios por incapacidad laboral, tal como lo prescribe el artículo 2º del D.S. Nº 173, de 1970, citado.
En consecuencia, esta Superintendencia aprueba lo informado por la Mutualidad, en cuanto, conforme a la normativa legal y reglamentaria analizada, no resulta posible considerar a los estudiantes en la determinación de la cotización adicional diferenciada de esa Corporación ocurrente.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 25 Ley 16.744, artículo 25
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