Dictamen · SUSESO
N° 10924-2001
29 mar 2001
Lo que resuelve
La SUSESO instruye que no puede rechazarse la cobertura de la Ley 16.744 por accidente de trayecto basándose solo en la declaración de la víctima, si esta es circunstanciada y verosímil, por lo que corresponde recalificar el siniestro como laboral.
Resumen generado automáticamente a partir del texto; no reemplaza la lectura del documento.
Destinatario
UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Texto completo
Ha recurrido a esta Superintendencia la ISAPRE, para que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 77 bis de la Ley N° 16,744, se resuelva sobre la calificación (laboral común) del accidente que sufrió un trabajador el día 26 de junio de 2000, cuando se dirigía desde su lugar de trabajo (ubicado en ........) a su habitación (ubicada en Pasaje .........).
Expone que el día indicado, el afectado se retiró desde su lugar de trabajo (donde cumple jornada laboral entre las 08,30 y las 17,00 hrs.) y se trasladó hasta el Paradero 19 de Avda. Sta. Rosa, donde descendió del microbús en que se movilizaba y caminó por calle General Freire. En tales circunstancias resbaló por un declive existente en la calle - donde se realizaba una reparación - y cayó sobre su mano izquierda, incorporándose con dolor en la muñeca para reiniciar el trayecto hasta su domicilio, donde descansó e ingirió analgésicos. Al día siguiente se dirigió a su trabajo y es enviado a esa Mutualidad, la que resolvió rechazar el caso, porque el interesado no contaba con pruebas de los hechos, pese a lo circunstanciado de su relato.
Entre los antecedentes acompañados, rolan fotocopia de Licencia Médica N° 135-1530137 por 10 días (con diagnóstico de fractura de estiloides radial izquierdo) y de Memorandum DAE/234/2000, del Dpto. de Asesorías Especiales de esa Asociación, en el cual, en síntesis, se señala que el intersado relató en esa Mutual que el día indicado, aproximadamente a las 18,30 hrs., después de bajarse del microbús en que se trasladó desde su trabajo hasta su casa, "...vió que su padre caminaba adelante suyo, más o menos a unos 80 metros y para darle alcance empezó a correr, en el sector hay un bajo nivel en el suelo, que está cubierto con cemento y piedras, muy disparejo, tropezó ahí y cayó al suelo apoyando el brazo izquierdo, cargándolo con el peso de su cuerpo, sufriendo la lesión diagnosticada posteriormente.
Requerida esa Institución, informó que determinó no aplicar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744, ya que el interesado no aportó elemento probatorio alguno (ya que no cuenta con testigos, parte policial u otro medio al efecto), no bastando su sola versión de los hechos para formarse la convicción que el siniestro corresponde a un accidente de trayecto.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme lo ha resuelto de manera reiterada (v. gr. Oficio Ord. N° 5.997, de 1996), en materia de accidentes de trayecto no puede desecharse la posibilidad de aplicar la Ley N° 16.744, por el sólo hecho de contarse con la sola declaración de la víctima, ya que ella puede ser lo suficientemente circunstanciada como para aportar antecedentes o elementos que permitan la verificación de los hechos o, al menos, establecer la verosimilitud de la declaración.
Lo anterior tiene como fundamento principal, el hecho que, además de implicar esta materia el otorgamiento de beneficios sociales que involucran al trabajador y su familia, también puede acontecer que, por las características mismas del suceso (hora, lugar, tipo de lesión) no sea posible para el afectado tener mayores elementos de prueba.
En la especie, en opinión de esta Entidad Fiscalizadora, la declaración que prestó el afectado ante esa Mutual - y sin perjuicio de los demás antecedentes tenidos a la vista: croquis, hora de salida y del accidente, trayecto seguido, etc. - y de la cual da cuenta el Memorandum DAE/234/2000, citado, es debidamente circunstanciada y contiene datos - que además de no haber sido debidamente investigados por esa Asociación - que permiten estimar que tal declaración es verosímil y, por lo tanto, concluir que efectivamente el interesado se accidentó en el trayecto directo entre su lugar de trabajo y su habitación.
En consecuencia, con el mérito de las consideraciones que anteceden y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 5 y 77 bis de la Ley N° 16.744, procede que esa Mutualidad otorgue al trabajador la cobertura que contempla dicho cuerpo legal por el accidente que sufrió el 26 de junio de 2000, sin perjuicio de reembolsar las prestaciones que por dicho siniestro se le hayan concedido al afectado a través de su respectivo régimen de salud común
Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada
Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5 Artículo 77 BIS Ley 16.744, artículo 77 bis
Otros pronunciamientos sobre accidente de trayecto
Dictamen SUSESO N° O-01-S-03588-2026, de 24.08.2026
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Accidente del Trayecto. Se aclara el régimen de cobertura para prestaciones de urgencia derivadas de accidentes laborales. Se determina que la Ley N° 16.744 prevalece sobre el régimen de salud común; por ende, el organismo administrador debe financiar directamente las atenciones otorgadas por…
Dictamen SUSESO N° 111896-2026, de 10.08.2026
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Accidente de Trayecto. Al comprobarse la interrupción por motivos personales, se ratifica la decisión del organismo administrador conforme a la legislación vigente de rechazar la calificación de accidente de trayecto.
Dictamen SUSESO N° 53278-2025, de 23.04.2025
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Accidente del Trayecto. La interrupción del trayecto por razones objetivas y no solo por deseo, como en aquellos casos en los cuales un trabajador lleva a sus hijos al colegio o recoge cosas de una pensión, debe ser considerado. Los organismos deben evaluar si la interrupción es habitual y responde a…
Dictamen SUSESO N° 112455-2024, de 18.07.2024
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Accidente de trayecto. Los organismos administradores y administradores delegados, previo a calificar un hecho como una interrupción del trayecto, deberán ponderar, en cada caso, los elementos señalados en el párrafo precedente, esto es, que sea habitual y responda a una necesidad objetiva,…
Dictamen SUSESO N° 74938-2024, de 10.05.2024
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N°16.744. Accidente del Trayecto. Se debe entender que el interesado no ha interrumpido el trayecto por motivos de interés personal, por el hecho de que una persona trabajadora haya tenido la intención (que no alcanzó a concretar) de ir comprar mercadería, almorzar y luego acudir a su dentista.