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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 10939-1994

3 oct 1994

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

La SUSESO calificó como accidente de trayecto cubierto por la Ley 16.744 el siniestro ocurrido a la salida del domicilio del trabajador, al haberse iniciado el trayecto hacia su lugar de trabajo, ordenando a la mutualidad otorgar las prestaciones correspondientes y reembolsar los gastos médicos.

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Destinatario

UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza, quien reclama en contra de esa Mutualidad, ya que resolvió que no correspondía a un accidente de trayecto cubierto por la Ley Nº 16.744 el que sufrió a las 8:15 horas el día 22 de marzo de este año, cuando resbaló en el peldaño de una escala que se encuentra a la salida de su casa, en momentos que se dirigía a su lugar de trabajo.

Asimismo, la Comision Medica, Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Regional, remitió antecedentes del caso, señalando que las licencias médicas extendidas al interesado las envió a la ISAPRE respectiva.

Requerida esa Mutual, ha confirmado que el siniestro ocurrió cuando el recurrente resbaló en uno de los peldaños existentes a la salida de su hogar y que, en su opinión, la situación no queda cubierta por la Ley Nº 16.744, toda vez que según croquis que remite el hecho tuvo lugar dentro de los deslindes de la casa.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme al inciso segundo del artículo 5 de la citada Ley Nº 16.744, son también accidentes del trabajo "...los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo.".

Conforme al precepto en referencia, resulta menester para estos efectos, obviamente, que se haya iniciado el trayecto entre los dos puntos a que alude el legislador y se ha entendido que ello no ocurre cuando el accidente acaece dentro de la habitación (v.gr. en el antejardín de una casa; Oficio Ord. Nº2055, de este año).

En la especie y de acuerdo al mismo croquis o lámina del lugar donde sucedió el siniestro y que adjunta esa Mutualidad, queda claramente en evidencia que éste tuvo lugar no dentro de la habitación de la víctima, sino a la salida de la misma, precisamente en una escala que da hacia la calle y prácticamente sobre la acera.

De este modo, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, es menester concluir que el accidente que sufrió el trabajador individualizado sucedió cuando éste había dado comienzo al trayecto hasta su lugar de trabajo.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que el siniestro de que se trata debe calificarse como un accidente de trayecto cubierto por la Ley Nº 16.744 y, por lo tanto, corresponde que esa Mutualidad otorgue al interesado todas las prestaciones a que tenga derecho de acuerdo a dicho cuerpo legal; en este sentido, deberá procederse al reembolso de los gastos médicos a que haya lugar.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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