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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 10952-1996

29 ago 1996

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

La SUSESO aprobó la calificación de un siniestro como accidente de trayecto, al dirigirse el trabajador desde su lugar de trabajo a su habitación durante el período de descanso, sin exigir autorización ni medio de transporte específico.

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Destinatario

UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

Una Empresa ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Mutualidad porque resolvió calificar como un accidente de trayecto, cubierto por la Ley Nº 16.744, el siniestro que sufriera uno de sus trabajadores, el día 2 de junio de este año.

Expone, en síntesis, que en este caso no procede la calificación mencionada, ya que el afectado a las 16:30 hrs. abandonó el lugar de trabajo, sin autorización, en circunstancias que su horario de trabajo se extiende hasta las 19:00 hrs.

Agrega, que el accidente ocurrió en el trayecto hacia la ciudad de Calama, no obstante que el domicilio del trabajador se ubica en la localidad de Peine, es decir, en sentido contrario; indica también que dicho trabajador utilizó un vehículo de la Empresa XXXX, aun cuando se le proporciona un medio de transporte.

Requerida la Mutualidad, informó que no comparte el criterio de esa Empresa, por:

a) Aun cuando la ley no exige que el trabajador se retire de su lugar de trabajo con autorización de su empleador, en este caso el interesado fue autorizado por su jefe directo;

b) No obstante, que efectivamente reside durante el período de trabajo (6 días) en el pueblo de Peine, en el lapso de descanso (4 días) tiene su habitación en la ciudad de Calama y el siniestro tuvo lugar precisamente en la víspera de este último período;

c) El legislador tampoco exige que el trabajador deba utilizar un determinado medio de transporte.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.744 dispone que "Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.".

De la norma transcrita aparece que para otorgar la cobertura de la Ley Nº 16.744, por un accidente de trayecto, se exige que el afectado realice un recorrido directo entre los puntos a que alude; tal exigencia se cumple cuando el mencionado trayecto es ininterrumpido y se utiliza al efecto una vía racional y lógica.

De esta manera, cumpliéndose con la exigencia en comento y teniendo el trayecto una relación con el trabajo, no es pertinente condicionar la calificación a otros elementos (v.gr. medio de transporte, etc.).

En la especie, y conforme a los antecedentes proporcionados aparece que el trabajador, al momento del accidente, se dirigía desde su lugar de trabajo a otro punto que constituye su habitación durante los períodos que tiene para su descanso, sin que se cuestione que dicho trayecto haya sido directo.

En consecuencia, y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que aprueba lo obrado por la Mutualidad, en cuanto resolvió calificar como un accidente de trayecto, cubierto por la Ley Nº 16.744, al siniestro que sufriera el trabajador de que se trata el día 2 de junio de este año.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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