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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 11299-2013

19 feb 2013

Destinatario

MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN

Texto completo

1.- Un trabajador recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución de esa Mutualidad que rechazó calificar como laboral el accidente que manifestó haber sufrido cerca de las 6:00 horas del 30 de enero de 2012, cuando se desplazaba entre su habitación y su lugar de trabajo, al ser asaltado y agredido con una mochila, por sujetos desconocidos.

Añadió que al margen de una lesión en su rostro, sufrió la pérdida de unos lentes ópticos, cuya restitución consecuentemente le fue denegada.

Señaló además que al arribar a un recinto de su entidad empleadora - la empresa de transportes de pasajeros -, dio aviso de lo ocurrido al jefe de patio, y desempeñó posteriormente su jornada laboral como conductor de locomoción colectiva, concurriendo al término de ésta a los servicios médicos de ese Organismo Administrador.

2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que el trabajador ingresó en sus servicios médicos el 30 de enero de 2012, manifestando que ese día, en el trayecto entre su habitación y su lugar de trabajo, cuatro individuos lo intentaron asaltar propinándole golpes de puño en el rostro y que al huir perdió sus anteojos.

Posteriormente, esa Mutualidad remitió el respectivo "Informe de Investigación de Accidentes".

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744 prescribe que son también accidentes del trabajo los que ocurran en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

A su vez, el artículo 7°, del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.

Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente en el trayecto.

4.- En la especie, consta que en las diversas declaraciones que el señor Gajardo ha otorgado, formuló una descripción pormenorizada del lugar, fecha, hora y mecanismo lesional en las que ocurrió su infortunio, dando cuenta inmediata del mismo a una jefatura, cuando arribó al recinto desde donde debía iniciar su jornada laboral como conductor de un bus de locomoción colectiva.

En efecto, en el marco de la investigación de accidente realizada por esa Mutualidad, se obtuvo la declaración del Jefe de Terminal, quien avala lo aseverado por el trabajador, en orden a que el día cuestión, antes de iniciar su jornada laboral como conductor, le manifestó que había sido víctima de un intento asalto en el desplazamiento entre su habitación y dicho recinto, ocasión en que también le indicó que disponía de unos lentes "de repuesto" para poder desempeñar sus labores.

Por otra parte, se ha podido advertir que al momento de solicitar atención médica en los servicios médicos de esa Mutualidad, el recurrente dio cuenta de la pérdida de sus lentes ópticos, con lo que se cumple de tal manera la exigencia que este Organismo ha establecido a través de su jurisprudencia administrativa (v.gr. Ords. de Concordancias), para que resulte procedente la restitución de ese tipo de elementos.

5.- En consecuencia, junto con instruir a esa Mutual de Seguridad para que califique como un accidente del trabajo en el trayecto, el infortunio que afectó al trabajador, la madrugada del 30 de enero de 2012, se le ordena otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744, para la restitución de los lentes ópticos que perdió producto del mismo.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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