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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 11375-1997

16 jul 1997

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

La SUSESO resolvió que el accidente ocurrido de madrugada al regresar de supervisar faenas nocturnas debe ser cubierto por la Ley 16.744 como accidente de trayecto, pese a que el trabajador había ingerido alcohol previamente.

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Destinatario

UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

Esa Mutual de Seguridad ha solicitado se determine si el accidente de trayecto que sufrió el trabajador que individualiza en la madrugada del día 2 de marzo de 1996, debe o no ser cubierto por la Ley Nº16.744, ya que la ISAPRE rechazó dos licencias que por un total de 22 días se le otorgaron al afectado.

Expone esa Institución, en síntesis, que la noche del día anterior al siniestro el trabajador participó en una comida de celebración que organizó la Empresa a la que pertenece y, supuestamente, después de retirarse de la celebración, se habría dirigido a supervisar faenas nocturnas acompañado del chofer de la empresa, sufriendo un accidente de tránsito aproximadamente a las 4,00 hrs. de la madrugada, de vuelta del lugar de la faena.

Agrega que existe constancia que el trabajador ingirió previamente al siniestro una gran cantidad de alcohol, a lo que se une la circunstancia que el Gerente General de la entidad empleadora en carta dirigida a esa Institución ha expresado que, si bien la Empresa realizaba trabajos nocturnos (de preparación de materiales de la planta de chancado), tales trabajos "... se encuentran fuera del ámbito de responsabilidad del señor siniestrado y, por lo tanto, no tendría ninguna justificación el que se pretendiera que estuviera cumpliendo funciones para la empresa.".

De acuerdo con lo anterior, a juicio de la Mutualidad, el accidente de que se trata no debe quedar cubierto por la Ley Nº 16.744, toda vez que se debió a una conducta sin relación con las funciones del afectado.

La ISAPRE, por su parte, ha informado que el hecho en cuestión corresponde ser calificado como un accidente de trayecto afecto a la Ley Nº 16.744, ya que, según declaraciones de las personas que se individualizan y del propio afectado, el siniestro ocurrió después que éste supervisara trabajos de su Empresa.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5º de la Ley Nº 16.744, dispone en su primer inciso que "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte..."; a su vez, el inciso segundo del mismo precepto señala que "Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo.".

De las normas transcritas aparece que, aparte de los accidentes que puedan ocurrir en el lugar y horas de trabajo y en los cuales el nexo directo o indirecto con la relación laboral aparece configurado de una manera generalmente más precisa, también el legislador ha determinado calificar como accidente laboral a aquel infortunio que ocurre en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

En la especie, no obstante que no se ha podido obtener mayor información acerca de las labores que exactamente debía realizar el afectado, pese a haberle sido requerida a esa Mutualidad, debe darse por establecido según las declaraciones prestadas por trabajadores de la entidad empleadora que el trabajador efectivamente se dirigió desde el lugar de la celebración mencionada hasta el lugar de trabajo a supervisar faenas nocturnas, después de lo cual sufrió el accidente de trayecto en cuestión; incluso, cabe hacer presente que el recorrido que efectuó lo hizo en compañía de otro trabajador y chofer de la Empresa, quien también resultó lesionado.

En tales circunstancias, aún cuando la conducta de la víctima no haya resultado del todo adecuada a las circunstancias, aparece que ella estuvo determinada por su quehacer laboral, pudiendo, a lo más, considerarse que en este caso pudo haber habido una negligencia inexcusable, materia que, de acuerdo al artículo 70 de la Ley Nº 16.744, corresponde ser decidida por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que procede calificar como un accidente cubierto por la citada Ley Nº 16.744, al siniestro que sufriera el trabajador de que se trata.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5 Artículo 70 Ley 16.744, artículo 70

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