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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 11385-2002

15 mar 2002

Cotización adicional diferenciada

Lo que resuelve

La SUSESO confirmó el alza de la cotización adicional diferenciada aplicada por la mutualidad, rechazando el argumento del empleador de excluir un accidente por supuesta imprudencia temeraria del trabajador, al no resultar procedente conforme al mecanismo del D.S. N° 67 de 1999.

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Destinatario

UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

Ud. se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución N° 1.165 de 20 de noviembre de 2001, de la mutualidad que alzó su cotización adicional diferenciada, del 1,70% al 5,44%, a contar del 1 de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2003.

Agrega que no sería procedente el alza de su cotización adicional, puesto que, en su situación ha incidido ostensiblemente el accidente que sufriera uno de sus trabajadores, siniestro que en su opinión no debería ser calificado como del trabajo, puesto que la lesión por éste sufrida sería consecuencia de una imprudencia temeraria, al no acatar las normas de seguridad para la ejecución de sus labores.

Por lo antes expuesto, solicita en definitiva que esta Superintendencia revise los antecedentes aportados, con el objeto de ordenar a la citada Mutualidad la modificación de la citada resolución que alzo su cotización adicional diferenciada.

Requerida al efecto la mutualiudad remitió la documentación que obraba en su poder, haciendo presente que por Resolución N° 1.165 de fecha 20 de noviembre de 2001, se alzó la cotización adicional diferenciada de esa Comunidad, del 1,70% al 5,44%, a contar del 1 de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2003.

Agrega que lo anterior, se encuentra fundamentado en el estudio de la tasa de siniestralidad total, que corresponde al período de tres años, esto es, entre el mes de julio de 1998 y el mes de junio de 2001, que fue de 708, correspondiéndole por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5° del D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisamente una tasa como la indicada (5,44%).

Precisa, asimismo, que en cuanto a lo indicado por esa Comunidad, en orden a que no debe considerarse el accidente sufrido por uno de sus trabajadores, en atención a que el siniestro se debió a una imprudencia temeraria de éste al no acatar las normas imperantes, es del parecer que no puede considerarse dicho argumento, puesto que conforme el mecanismo establecido en el citado D.S. N° 67, de 1999, ello no resulta procedente.

En mérito de lo expuesto, documentos acompañados y conforme lo prevenido en el artículo 77 de la Ley N° 16.744 y 10 del D.S. N° 67, de 1999, solicita en definitiva se ratifique lo por ella obrado, declarando que se confirma la citada Resolución N° 1.165, de fecha 20 de noviembre de 2001.

Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo prevenido en el inciso primero del artículo 5º de la citada Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima, relación que puede ser inmediata o directa, en cuyo evento se tratará de un siniestro "a causa" del trabajo, o mediata o indirecta, situación en que estaremos en presencia de un accidente "con ocasión" del trabajo.

En la especie, no está en discusión que el trabajador en cuestión, el día en que se accidento se encontraba en su lugar de trabajo, dentro de su jornada laboral y cumpliendo con las funciones que le eran propias, puesto que así ha quedado acreditado en la correspondiente DIAT firmada por su empleadora.

Ahora bien, la materia controvertida consiste en determinar si el accionar de la víctima puede ser considerada como una "imprudencia temeraria" que permita excluir los días por éste perdidos de la tasa de siniestralidad de esa Comunidad.

De acuerdo a la información consignada en la totalidad de los antecedentes aportados, el día miércoles 16 de agosto de 2000 el citado trabajador, se encontraba realizando labores de jardinería al interior de esa Comunidad y al trasladar un saco de material (tierra de hoja), por su propia cuenta sin requerir la ayuda de otro trabajador que se encontraba en el sector y contando además con todos los medios de seguridad para su labor, se accidenta sufriendo una lesión en la zona lumbar.

De lo anterior, puede desprenderse que la ocurrencia del accidente pudo deberse a descuido o imprudencia del trabajador, pero ello no altera la naturaleza del siniestro, ni la cobertura del seguro social contemplada en la citada Ley Nº 16.744, según fluye claramente del artículo 5º.

A mayor abundamiento, menester es precisar a Ud. que las únicas excepciones que contempla el legislador para excluir un siniestro como del trabajo y, por ende, no incluir los días perdidos por el trabajador por este concepto, son aquellos debidos a fuerza mayor extraña que no tengan relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima, excepciones que en la situación en comento no se configuran.

Finalmente y en lo que respecta a la Resolución reclamada, cabe hacer presente que la totalidad de los antecedentes de orden estadísticos fueron debidamente analizados, concluyéndose que el cálculo de la tasa de cotización adicional realizado por la mutualidad se encontraría correcto, por cuanto la tasa de siniestralidad total alcanzó a 708, la que según el D.S. N° 34, del 2001, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde una tasa de cotización adicional del 5,44%, la que sumada a la cotización básica alcanza un total de 6,39%, la que rige a partir del 1° de enero del 2002.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde confirmar el origen ocupacional del accidente sufrido por el trabajador individualizado, ocurrido el día 16 de agosto de 2000.

Por lo tanto, procede en la especia ratificar la citada Resolución 1.165, de 20 de noviembre de 2001, por encontrarse ajustada a derecho y al procedimiento que al efecto se ha establecido

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5 Artículo 77 Ley 16.744, artículo 77

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