Dictamen · SUSESO
N° 11610-1996
12 sep 1996
Lo que resuelve
La SUSESO declaró que el siniestro ocurrido entre la mina y el campamento minero constituye un accidente con ocasión del trabajo, al comprender el campamento el concepto de lugar de trabajo según el Reglamento de Seguridad Minera.
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Destinatario
UNA EMPRESA
Texto completo
Una Empresa se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo resuelto por la Mutualidad, al calificar como accidente con ocasión del trabajo el siniestro sufrido por sus trabajadores el día 21 de marzo pasado, en circunstancias que el vehículo que los transportaba desde la Mina XXXX hacia el campamento ubicado en XXXX fue colisionado por un vehículo similar, resultando con lesiones de diversa consideración las personas que viajaban en su interior.
Señala que, en su concepto, la contingencia descrita constituiría un accidente del trabajo en el trayecto, toda vez que el campamento minero no quedaría comprendido en el concepto de faena minera definido en el D.S. Nº 72, de 1985, del Ministerio de Salud.
Requerida al efecto la citada Mutualidad informó, en síntesis, que considerando el criterio sustentado por este Organismo a través del Ord. Nº8672, de 2 de septiembre de 1993, que modificó la jurisprudencia administrativa anterior, se calificó el siniestro en cuestión como un accidente del trabajo ocurrido con ocasión del mismo, dada la innegable relación de causalidad existente entre las labores desempeñadas por los afectados y las lesiones sufridas.
Sobre el particular, cabe tener presente que conforme al inciso primero del art. 5 de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada disposición legal se infiere que debe existir, al menos, una relación de causalidad indirecta entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión producida.
En la especie, los trabajadores sufrieron el accidente en el trayecto que media entre la Mina XXXX y el campamento minero ubicado en XXXX.
Con todo, es menester precisar que si bien el campamento constituye para los trabajadores, durante el período que va de lunes a viernes su habitación, eso no le hace perder su calidad de instalación integrante de la unidad productiva faenas mineras y, por lo tanto, del concepto "lugar de trabajo".
En lo que dice relación con el concepto que de faena minera da el art. 5 del Reglamento de Seguridad Minera (D.S. Nº 72, de 1985, del Ministerio de Minería), cabe señalar que es comprensivo del campamento toda vez que, si bien comienza definiéndola como "conjunto de instalaciones y lugares de trabajo de la industria extractiva minera", termina con la fórmula genérica "y...la totalidad de las labores de apoyo necesarias para asegurar el funcionamiento de la industria.".
En consecuencia, esta Superintendencia declara que el siniestro en estudio constituye un accidente ocurrido con ocasión del trabajo, toda vez que se produjo entre dos puntos que comprenden el concepto de lugar de trabajo, por ende, se aprueba lo informado en este caso por la aludida Mutualidad por encontrarse ajustado a derecho y a los antecedentes de que se ha podido disponer.
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Título Detalle Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
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