Dictamen · SUSESO
N° 11714-1998
19 jun 1998
Cotización adicional diferenciada
Lo que resuelve
La SUSESO confirmó que la mutualidad actuó correctamente al recargar la cotización adicional diferenciada, considerando el bienio anterior a la evaluación y asimilando a la municipalidad y sus departamentos como un solo empleador.
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Destinatario
I. MUNICIPALIDAD DE TOME
Texto completo
Esa I. Municipalidad ha solicitado un pronunciamiento respecto de la Resolución Nº 620963, de 4 de abril de 1996, mediante la cual la Mutualidad le recargó la cotización adicional diferenciada de un 0,0% a un 0,45%.
Indica que se consideró al efecto el período comprendido entre abril de 1994 y marzo de 1996, en circunstancias que la Ley Nº 19.345 que le hizo aplicable la Ley Nº 16.744 entró en vigencia el 1º de marzo de 1995; sin perjuicio de ello y tomando en cuenta el período aludido, solicita se revise si el cálculo de la tasa de riesgo para aplicar la mencionada cotización es correcto.
Además, plantea si es procedente considerar para estos efectos a ese Municipio como un solo empleador, ya que se incluyó en los cálculos la tasa de riesgo de los Departamentos de Educación Municipal y Salud Municipal, que tienen Rol Único Tributario y administración financiera, contable y de personal, independientes.
La Mutualidad, por su parte, ha informado que esa Municipalidad se encuentra adherida y afecta al seguro social que contempla la Ley Nº16.744, desde antes del 1º de marzo de 1995, por lo que corresponde tomar en cuenta el período que se discute.
Asimismo, indica que, según lo señalado por esa Entidad Edilicia a través de sus Declaraciones Individuales de Accidentes del Trabajo, esa Municipalidad y sus Departamentos constituyen una sola persona jurídica y tienen el R.U.T. Nº 69.150.101-9.
Sin perjuicio de lo anterior, puntualiza que la presentación de esa Corporación es extemporánea.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar, en primer término, que efectivamente la alegación que formula esa Corporación es extemporánea, ya que fue realizada (10 de octubre de 1997) en forma bastante posterior a los 90 días hábiles que al efecto dispone el artículo 77 de la Ley Nº 16.744.
No obstante, debe señalarse que esta Entidad Fiscalizadora, a través de sus Oficios Ords. Nºs. 9.494 y 3.059, de 1996 y 1997, entre otros, ha establecido el criterio que le asiste sobre la materia y este es el de que en el caso de instituciones que se encuentran incorporadas al seguro social de que se trata desde antes de marzo de 1995, la evaluación de la magnitud de los riesgos laborales que presentan que da origen a la tasa de riesgo debe practicarse a partir del bienio anterior al de dicha evaluación.
Por otra parte y en lo que atañe a la consideración en la especie, como un todo, de ese Municipio y sus Departamentos, también existen precedentes similares (v.gr. Oficio Ord. Nº 13.052, de 1995), en los que se ha actuado de esa manera, aún cuando la Municipalidad y sus dependencias mantengan presupuestos separados y R.U.T. distintos; ello, además, es el criterio de la Contraloría General de la República (v.gr. Oficio Nº1.410, de 1992).
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que la Mutualidad ha actuado en este caso de acuerdo a la normativa vigente y a la jurisprudencia de este Organismo
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Título Detalle Ley 19.345 Ley 19.345 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 77 Ley 16.744, artículo 77
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