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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 11823-1993

29 nov 1993

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

La SUSESO confirmó que el accidente sufrido por el trabajador al caer en la escala de acceso a su casa no constituye accidente del trayecto, pues ocurrió dentro del recinto de la habitación y no en la vía pública.

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Destinatario

PARTICULAR

Texto completo

Ud. se dirigió a esta Superintendencia apelando en contra de la Resolución Nº 048, de 6 de junio de 1991, de la Mutualidad, en virtud de la cual se concluyó que el accidente que sufriera el día 29 de mayo de ese año no constituye un accidente del trabajo en el trayecto.

Expone que el siniestro en cuestión ocurrió cuando regresaba a su casa desde su lugar de trabajo, al caer de una escala ubicada entre la vía pública y su habitación, pero fuera de ésta, a pesar de lo cual el referido Instituto no le otorgó la cobertura de la Ley Nº 16.744.

Posteriormente, y en términos similares, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio solicitó un pronunciamiento de este Organismo sobre la materia, haciendo presente que, en todo caso, había autorizado las licencias médicas que se le extendieron por las lesiones causadas por dicho accidente.

La Mutualidad, por su parte, ha manifestado que Ud. sufrió lesiones en su pierna derecha a las 17:15 horas del día 29 de mayo de 1991, al término de la jornada laboral prestada a su empleador y que, según la Declaración Individual de Accidente de Trabajo extendida por éste, el accidente ocurrió "Llegando a su casa y bajando una escala que da acceso a ella sufrió una torcedura que provocó su actual estado.".

Indica el Instituto que rechazó calificar lo sucedido como un accidente de trayecto, toda vez que los elementos de juicio tenidos a la vista demuestran que las lesiones ocurrieron en el interior del recinto de su casa habitación y no en la vía pública, que es el lugar hasta donde se mantiene la protección de la figura de excepción del accidente de trayecto, tipificado en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.744.

Agrega que la escala donde Ud. sufrió el accidente se encuentra en el interior de su casa, dando acceso únicamente a ese recinto y es de uso exclusivo de sus moradores, tal como se puede apreciar con el croquis del terreno que acompaña.

Al respecto, y en primer término, cabe señalar que esta Superintendencia aprueba lo informado por la Mutualidad, ya que efectivamente, de acuerdo con los antecedentes acompañados, el de la especie no constituye un accidente del trabajo en el trayecto al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.744.

Dicha norma legal dispone que son también accidentes del trabajo lo ocurrido en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo.

De esta manera, para que un determinado siniestro pueda ser calificado como del trayecto y, por ende, quede cubierto por el seguro social establecido en la citada Ley Nº 16.744, es necesario que haya ocurrido "entre" (no "dentro" ni "en") el lugar de trabajo y la habitación, o viceversa. De ello se deduce que los límites físicos del referido trayecto son la entrada a la habitación y la entrada al sitio del trabajo.

En la especie, según se desprende de la documentación acompañada, el accidente ocurrió al caer Ud. desde una escala que da acceso a su casa desde la vía pública, esto es, en el interior del recinto físico que comprende su habitación, cuando ya había concluido el trayecto directo a que se ha hecho referencia.

A mayor abundamiento, y tal como lo indica la Mutualidad, dicha escala da acceso únicamente a su habitación y es de uso exclusivo de sus moradores, por lo que no podría sostenerse que forma parte de la vía pública.

Por las consideraciones expuestas, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por Ud. con fecha 29 de mayo de 1991 no constituye un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que no procede aplicar a su respecto las disposiciones de la Ley Nº 16.744.

En consecuencia, Ud. deberá requerir las prestaciones correspondientes de su régimen común de salud.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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