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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 11884-1996

20 sep 1996

Prestaciones médicas

Lo que resuelve

La SUSESO dictamina que las prestaciones médicas y subsidios por siniestros profesionales de obreros, tanto del antiguo régimen como del sistema de pensiones, deben ser otorgados por los Servicios de Salud, sin distinción, confirmando la vigencia de los artículos 9° y 10° de la Ley 16.744.

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Destinatario

INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Texto completo

Ese Instituto ha planteado la duda que le surge con la aplicación de la Ley N°16.744 y lo dispuesto por el D.L. N°3.500, de 1980, en relación con los convenios de salud que ese Organismo ha suscrito con otras Instituciones para el otorgamiento de las prestaciones respectivas. Indica que la cuestión se origina a raíz de lo prescrito por los artículos 9° y 10° de la referida Ley N°16.744 y el artículo 83 del citado D.L. N°3.500, ya que resulta preciso distinguir si el interesado se encuentra afecto al antiguo régimen previsional y si su actividad es susceptible de ser calificada de obrero o empleado.

Expone que, conforme a los aludidos preceptos de la Ley N° 16.744, en el caso de los trabajadores del antiguo régimen previsional que estén afectos al ex Servicio de Seguro Social, las prestaciones médicas deben ser obligatoriamente concedidas por los Servicios de Salud. A su vez, en lo que atañe a los afiliados a dicho régimen y que pertenezcan a las ex Cajas de Previsión, ese Instituto, por carecer de servicios médicos adecuados, suscribió un convenio de atención con los Servicios de Salud.

Agrega que, con motivo de la dictación de la Ley N°19.345, suscribió un convenio de atención de salud con la Mutualidad y con el Hospital XXXX, en el cual incluyó no sólo a los funcionarios públicos, sino que también a los afiliados a las ex Cajas de Previsión.

Posteriormente y en un informe complementario que le fue requerido a esa Institución, Ésta reconoce que tanto en el caso de los obreros afiliados al Sistema de Pensiones que estable el D.L. N°3.500, como respecto de aquellos afectos al Antiguo Sistema Previsional, corresponde que las prestaciones médicas y los subsidios derivados de la Ley N°16.744 sean concedidos por los Servicios de Salud.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, efectivamente, de acuerdo a los artículos 9° y 10° de la Ley N°16.744, en materia de siniestros profesionales, los trabajadores que realizan labores de obrero cuyos empleadores no están adheridos a una Mutualidad de Empleadores las prestaciones médicas deben serles otorgadas por los Servicios de Salud, en su calidad de continuadores legales del ex Servicio Nacional de Salud. Dicha situación no ha sido alterada por el D.L. N° 3.500, de 1980, y específicamente por su artículo 83, el cual en su parte pertinente confirma que respecto de los riesgos profesionales los trabajadores siguen afectos a las instituciones de previsión que a esa fecha estaban encargadas de otorgarles las prestaciones correspondientes.

Por otra parte, no existe precepto legal que permita hacer diferencia a este respecto entre los obreros afectos al Nuevo Sistema de Pensiones y los que no lo están, sin que tampoco pueda observarse justificación para ello.

Cabe señalar que, a juicio de este Organismo, en ningún caso la situación descrita que existe desde la vigencia misma de la Ley N°16.744 vulnera el principio de la automaticidad de las prestaciones, ya que al trabajador no se le exige para su cobertura que tenga una determinada cantidad de imposiciones previas o que éstas estén efectivamente pagadas; sólo es necesario que con anterioridad ese Servicio haya determinado lo cual también lo hacían el ex Servicio de Seguro Social o la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares que la persona corresponde a un obrero o un empleado.

En todo caso, cabe expresar que este Organismo hizo presente la situación de que se trata y su solución se contempla en el proyecto de modificaciones a la Ley N°16.744, actualmente en consideración de la Subsecretaria de Previsión Social.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia estima atendidos los planteamientos formulados por ese Instituto.

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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 22/06/1998 Dictamen 11884-1998 Asignación familiar   Ley Nº 16.618; D.F.L. Nº 150, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Título Detalle Ley 19.345 Ley 19.345 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 9 Ley 16.744, artículo 9 Artículo 10 Ley 16.744, artículo 10

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