Dictamen · SUSESO
N° 12048-1994
28 oct 1994
Lo que resuelve
La SUSESO resolvió que no corresponde otorgar gastos de traslado a un pensionado de invalidez parcial que reside en Portugal y debe viajar a Chile a revisar su estado de salud, pues dicho beneficio solo procede en los casos que señala la normativa.
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Destinatario
ENCARGADO DE LA SECCIÓN CONSULAR EMBAJADA DE PORTUGAL
Texto completo
Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto de la situación de un ciudadano portugués que sufrió un accidente del trabajo en Chile y por el cual percibe una pensión de invalidez parcial.
Indica que el afectado reside en Portugal, pero por un imperativo legal debe viajar a Chile a revisar su estado de salud, lo cual demandará gastos de viaje, los que solicita sean asumidos por la Mutualidad
Requerida la Mutualidad, ha informado que al interesado se le evaluó un 55% de invalidez por el accidente laboral que sufrió en el año 1991. Indica que, a su juicio, la Ley Nº16.744 no contempla los gastos de traslados por la revisión de incapacidad a que debe someterse el afectado, ya que, conforme al artículo 49 del D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dicho beneficio se establece sólo en caso que la víctima se halle impedida de valerse por sí misma o deba efectuarlos por prescripción médica.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el gasto de traslado resulta procedente cuando se dan las condiciones que menciona el artículo 49 del D.S. Nº101, antes citado, las cuales en la especie no se presentan, toda vez que el traslado del interesado se originará por circunstancias distintas a las señaladas por dicha norma.
Además, la letra f) del artículo 29 de la Ley 16.744 contempla el beneficio de gastos de traslado dentro de las prestaciones médicas y lo establece precisamente para el otorgamiento de estos beneficios, cuyo no es el caso, en que el eventual viaje del interesado dice relación con una prestación pecuniaria, como es la pensión a que tiene derecho.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que en el caso planteado no corresponde otorgar el beneficio de gastos de traslado.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 29 Ley 16.744, artículo 29 Artículo 49 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 49
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